Preguntas frecuentes:

BODAS :: SE CASA MI HIJO /A U OTRO FAMILIAR- ME CASO
¿Tengo derecho a solicitar el día para ir a la boda?
Según el convenio marco estatal de atención a la dependencia

  • NO
  • En el convenio vigente no está recogido este derecho
  • Pero si está el derecho a cambiar el turno con otro/a compañero/a previa información a: supervisor/a, coordinador/a y/o dirección. Para ello hay que rellenar el impreso de solicitud de: ausencias y cambio de turno 
  • Recuerda que hay estipulados 4 días personales de libre disposición RETRIBUIDOS que puedes solicitar sin "dar explicaciones" de para que los necesitas
  • Previo aviso, justificación y acuerdo con la empresa, el personal podrá tomarse anualmente hasta 7 días NO RETRIBUIDOS, para asuntos de carácter personal no recogidos en el apartado de licencias retribuidas
 
Permiso de Matrimonio
 
Los permisos retribuidos que otorga el Estatuto de los Trabajadores a través de su artículo 37 son a título de mínimos, con lo cual pueden mejorarse a través de la negociación colectiva e incluso algunos convenios extienden el derecho al disfrute del permiso por matrimonio a las parejas de hecho.
 

Según sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2009, los 15 días del permiso por matrimonio, en caso de que la ceremonia se produzca en un día no laborable, empiezan a contar el primer día hábil después de la misma.

Así, en una jornada de lunes a viernes, si la ceremonia tiene lugar un sábado o un domingo, el permiso empezaría a contar el lunes siguiente.

Sin embargo, en el caso de que el matrimonio tenga lugar un día laborable, ese mismo día empieza a contar el permiso por matrimonio, aunque la ceremonia se produzca en horario no laborable y hayas ido a trabajar como todos los días.

Por poner un par de ejemplos, si te casas en sábado, tu permiso empezaría a contar a partir del lunes siguiente, con lo que tu permiso terminaría 2 lunes después y te tocaría reincorporarte el martes siguiente. En este caso, si por ejemplo te casas el sábado 1, tu permiso comienza el día 3, y te reincorporarías al trabajo el martes 18. Si por el contrario te casaras el jueves 1, el viernes 16 te tocaría trabajar. Si la boda se celebrara el viernes 2, te incorporarías el lunes 19, ya que en teoría la reincorporación tendría lugar el sábado 17, no laborable.

 

¿Y si me caso durante mis vacaciones?

El matrimonio permite tomarse 15 días de descanso que deben disfrutarse inmediatamente después de la ceremonia, por lo tanto es un permiso inmediato, no puede posponerse o adelantarse según convenga al trabajador o a la empresa. Es un derecho del trabajador que debe ser ejercido al momento de la boda, ni antes, ni después.

Si la fecha en que el trabajador celebra su matrimonio coincide con el período de vacaciones establecido, no tiene derecho a alargar las vacaciones por los días de coincidencia, pero sí puede darse la situación que el trabajador se case el día siguiente al de la terminación de su período vacacional, con lo cual añadirá los quince días de permiso a los días de vacaciones.

 

¿Me corresponden los días si trabajo a tiempo parcial o tengo un contrato temporal?

Quienes contraigan matrimonio, tienen derecho al permiso retribuido que otorga el Estatuto de los Trabajadores con total independencia del tipo de contrato que hayan  formalizado empleador/empleado. Un contrato de carácter indefinido otorga quince días de permiso y un temporal de cualquier naturaleza también, aunque sea a tiempo parcial.

 

¿Y si no es mi primer matrimonio?

Ante la circunstancia de un nuevo matrimonio, el trabajador tiene derecho al disfrute de otros quince días de permiso que otorga el Estatuto de los Trabajadores. Mediando matrimonio, sea el segundo o sucesivos, al trabajador le asiste el derecho de beneficiarse de permiso retribuido por cada matrimonio que contraiga.

En vez de disfrutar de los días por permiso de matrimonio, ¿puedo solicitar que me los paguen?

Aunque no es la norma, algunas personas prefieren recibir el importe por esos quince días de trabajo para afrontar pagos como los que puedo suponer la propia boda o la adquisición de una vivienda. Sin embargo,  al tratarse de un derecho recogido en el Estatuto de los Trabajadores «si no se disfruta el permiso, no hay remuneración equivalente».

 

El caso de las parejas de hecho

 

El caso de las parejas de hecho no está previsto en el estatuto de los trabajadores, pero si que está contemplado en muchos convenios colectivos que equiparan esta figura a la del matrimonio, otorgándole los mismos días de permiso.  Sin embargo, la regla general mantiene que la inscripción en el registro de parejas de hecho no da derecho a disfrutar de los 15 días de permiso.

En el supuesto que el convenio colectivo lo contemple: Tampoco es posible disfrutar nuevamente del permiso si como prevé la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dos personas disfrutan de 15 días por registrarse como pareja de hecho y luego contraen matrimonio.

 

VOY A SER ABUELO /A
¿Tengo derecho a solicitar el día para ir al hospital el día del parto?

  • SI
  • Tu nieto será un familiar de 2º grado, por lo tanto tienes derecho a solicitar el permiso correspondiente
  • Además tendrás un familiar en 1º grado (tu hija o tu nuera) ingresada en el hospital
  • siempre hay que aportar un justificante para la empresa 
  • 3 días naturales
También aplicable: adopción o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

VOY A SER ABUELO /A
¿Puedo abandonar el puesto de trabajo si me llaman repentinamente?

  • SI, si se produce alguna circunstancia de gravedad justificada. 
    Lo recomendable es avisar a: supervisor/a, coordinador/a y/o a dirección y a ser posible rellenar el impreso de solicitud  de ausencias y cambios

También aplicable: adopción o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

VOY A SER ABUELO /A
MI NIETO/A NACERÁ FUERA DE BARCELONA (de mi ciudad)

Salvo que la distancia fuera inferior a 50 km, o por causa realmente justificada, el plazo se verá ampliado a: 2 días adicionales . Podrán ampliarse estos días descontando los festivos abonables y/o vacaciones, previa solicitud del personal
 

También aplicable: adopción o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 

VOY A SER ABUELO /A
MI NIETO VA A NACER FUERA DE ESPAÑA

Con una distancia mínima de 1000 km, pariente de 1º grado, por consanguinidad o afinidad los 5 días se verán incrementados, previa solicitud del trabajador en otros 5 días más, estos últimos no retribuidos

En este caso el trabajador deberá probar cumplidamente el desplazamiento realizado          

También aplicable: adopción o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

¿Puedo acompañar a un familiar a una prueba o visita médica?
¿Y si tiene una discapacidad?

  • NO, AUNQUE TENGA UNA DISCAPACIDAD
  • En el convenio no está recogido este derecho, ni en el caso de que el familiar tenga algún tipo de discapacidad. Si que está recogido el derecho a REDUCIR la jornada laboral para su cuidado, pero no existe ni en el convenio ni en el ET ningún articulo donde se recoja el derecho a horas remuneradas para acompañar a estos familiares a pruebas o visitas médicas
  • Pero si está recogido el derecho y la obligación de la empresa para facilitar el cambio de turno con otro/a compañero/a, previa información a: supervisor/a, coordinador/a y/o dirección
  • Para ello hay que rellenar el impreso de solicitud de ausencias y cambios

TODAVÍA NO LLEVO UN AÑO EN LA EMPRESA
¿Cuántos días de vacaciones me corresponden?

Convenio vigente: 30 días naturales por año trabajado
 
PARTE PROPORCIONAL: 2,5 días por cada 30 días trabajados.
 
EJEMPLO PRÁCTICO
 
Si llevas en la empresa 8 meses
8 x 30 = 240 días
30 días trabajados ______  2,5 días
240 días trabajados  ____     x días
 
240 x 2,5 : 30 = 20 días que te corresponderían
 

REGULARIZACIÓN DE LAS VACACIONES SEGÚN EL CONVENIO VIGENTE

El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables, no puede coincidir con un día de descanso semanal, de forma y manera, que en estos casos se entenderán iniciadas las vacaciones al día siguiente del descanso semanal. Si el regreso de las vacaciones coincide con el día libre, este deberá respetarse, reiniciándose el trabajo al día siguiente.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o la trabajador a disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el personal podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

La retribución de las vacaciones no incluirá en ningún caso el pago de complementos de actividad, excepto el plus de nocturnidad para aquel personal de turno fijo de noche

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 38. Vacaciones anuales 

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

 

Si la empresa termina la gestión de la contrata antes de finalizar el año, ¿cuántas vacaciones me corresponden?

Las empresas entrante y saliente respetarán siempre el calendario vacacional, concediéndose el disfrute total del período de vacaciones tal y como esté asignado en dicho calendario y con independencia de la parte proporcional de vacaciones que se haya devengado en cada empresa.

Caso de que no se produjera acuerdo entre ambas empresas en la compensación económica, la empresa en cuyo seno se haya disfrutado el período vacacional completo descontará en la nómina de trabajador o trabajadora o, en su caso, en la liquidación la cantidad correspondiente al período devengado en la otra empresa; la empresa en cuyo seno no se disfruten vacaciones abonará al personal la parte proporcional de vacaciones que le corresponda junto con la liquidación o en la primera nómina, según el caso.

 

En el caso de no se produzca un acuerdo entre las dos empresas, entrante y saliente si la empresa saliente indica que no hará ningún tipo de negociación al respecto con la empresa entrante

 

Ejemplo: La empresa entrante iniciaría su gestión en el mes de octubre

Meses trabajados con la actual empresa gestora (saliente) 9

días correspondientes 22,5 días

 

Meses a Trabajar con la Nueva empresa gestora (entrante) 3

Días correspondientes 7,5

 

*Si has disfrutado de tus vacaciones completas, la empresa saliente descontará de tu finiquito la cantidad correspondiente a 7,5 días, que a su vez tendrá que abonarte la empresa entrante, (ya que esos días te correspondería hacerlos con ellos y la anterior empresa te los habrá descontado).

 

*Si no has disfrutado de tus vacaciones, la empresa saliente tendrá que abonarte el importe correspondiente a 22,5 días y la empresa entrante deberá concederte 7,5 días de vacaciones.

El derecho a realizar las vacaciones completas prevalece, por lo que si la organización del trabajo lo permite la empresa entrante deberá concederte asimismo, los 22,5 días restantes, en este caso te los descontará de la nómina ya que corresponden al periodo de la gestión de la empresa anterior (aunque ya habrás cobrado este periodo en el finiquito)

Pero no te opreocupes, por norma general las empresas realizan entre ellas las compensaciones correspondientes y el personal a la práctica no percibe ninguna incidencia y puede ralizar sus vacaciones y disfrutar de sus días de convenio con normalidad.

¿Puedo salir a la calle con el uniforme?

 NO

  • En el convenio vigente no existe ningún artículo que lo especifique. Eso sí, considera que puede existir obligatoriedad de salir uniformados/as, con lo cual se sobreentiende que si la empresa no te obliga a salir a la calle, no puedes hacerlo.  El convenio también  considera que la utilización de materiales, uniformes etc, en cuestiones ajenas o en beneficio propio es motivo de sanción disciplinariaria    

El Artículo 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, lo regula. 

MOTIVOS QUE SE CONSIDERARÍAN SALIDA OBLIGATORIA UNIFORMADOS: Evacuaciones, simulacros, paseos con los residentes, emergencias

Actualmente, las residencias geriátricas se enfrentan a una creciente amenaza de contaminaciones microbiológicas. Las denominadas «infecciones contraídas en hospitales» (HAI) o «infecciones nosocomiales» que afectan a los habitantes durante su estancia en una residencia geriátrica,  representan una amenaza que se debe evitar en todo momento. En las residencias geriátricas hay muchos sitios con un elevado riesgo de contaminación microbiológica. La interrelación de estos lugares facilita la difusión de las bacterias.

  

Es obvio que las residencias geriátricas tienen que tomar medidas preventivas para evitar la contaminación microbiológica durante el proceso de lavado de la colada, etc. La implantación de este tipo de medidas se vuelve imprescindible para mejorar la seguridad de los habitantes y ayuda a evitar la difusión de otras infecciones en las residencias geriátricas.

Las licencias con derecho a remuneración recogidas en mi convenio (permiso por matrimonio, hospitalización o fallecimiento de un familiar, etc...)
¿Entran en el cómputo anual de horas de trabajo de la jornada laboral?

  •  SI  
  • Este tiempo de permiso es remunerado, por lo tanto se considera como tiempo efectivamente trabajado y no hay que recuperarlo
  • Recuerda que el tiempo de permiso comienza el mismo día en el que se produce el ingreso hospitalario, fallecimiento etc
  • Si estos días, o alguno de ellos coinciden con tus días festivos, éstos no se acumulan para disfrutarlos en otra fecha, al tratarse de días naturales

    Si la hospitalización se prevee que puede prolongarse en el tiempo puedes acordar con la empresa iniciar tu permiso en otra fecha distinta a la fecha del ingreso 

    Si Además del ingreso hospitalario se produjera alguna circunstancia sobrevenida por agravamiento, por ejemplo una operación, tienes que hablar con la empresa pues te corresponderían también los días previstos en el convenio (3 días naturales)

      

    No debes olvidarte de aportar los justificantes correspondientes, tanto el del ingreso como el de la operación si este fuera el caso

 ACLARAR EL SIGUIENTE CONCEPTO : "NO ES LO MISMO EL ALTA MEDICA QUE EL ALTA HOSPITALARIA A EFECTOS DEL PERMISO RETRIBUIDO POR HOSPITALIZACIÓN DE UN FAMILIAR”

 

MODIFICACIONES VI CONVENIO

C.- 3 días naturales en los casos de nacimiento o adopción o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
En los casos de enfermedad grave que requiera hospitalización el disfrute se puede realizar incluso de forma fraccionada por días, mientras dure la hospitalización.
Los días de dicho fraccionamiento, que deberán comunicar a la empresa, tendrán el mismo carácter de laborables, descanso semanal o festivos que hubiesen tenido en caso de que la persona hubiese optado por disfrutarlos de forma continuada desde el inicio del hecho causante.
Siempre que el personal necesite hacer un desplazamiento a tal efecto fuera de la provincia o de la comunidad autónoma uniprovincial salvo que la distancia fuese inferior a 50 KM, o por causa realmente justificada, el plazo se verá ampliado a 2 días adicionales.

Podrán ampliarse estos días descontando los festivos  abonables y/o vacaciones previa solicitud del personal.

En el mismo sentido, cuando el hecho causante haya acaecido fuera del territorio 
español y con una distancia mínima de 1000 kilómetros, y el afectado sea el cónyuge, pareja de hecho legalmente establecida o pariente de primer grado por consanguinidad o afinidad, los 5 días de permiso se verán incrementados, previa solicitud del trabajador, en otros 5 días más, estos últimos no retribuidos. En este caso, se deberá probar cumplidamente el desplazamiento realizado.

 

TRABAJO FINES DE SEMANA Y FESTIVOS, ¿Tengo derecho a percibir el plus de Festividad?

  • si

Según el V convenio capitulo VII - Estructura retributiva

(Se mantiene el mismo capitulo en el VI convenio) 

  • V convenio d) Plus de domingos y festivos: Las jornadas realizadas en domingo o festivo, salvo para aquellos trabajadores contratados específicamente para domingos y festivos, tendrán una retribución de 10,00 € durante el ejercicio 2008, 13,00 € durante el ejercicio 2009, 16,00 € durante el ejercicio 2010 y 18,00 € durante el ejercicio 2011. Estos importes se abonarán por jornada trabajada en domingo o festivo, independientemente de las horas trabajadas.
  • VI convenio d) Plus de domingos y festivos: Las jornadas realizadas en domingo o festivo, salvo para aquel personal contratado específicamente para domingos o festivos, tendrán una retribución según anexo I. Estos importes se abonarán por jornada trabajada en domingo  o festivo , independientemente de las horas trabajadas. festivo, independientemente de las horas trabajadas.
 
Para el personal que preste servicios en turno nocturno se considerará domingo o festivo trabajado si ha iniciado su jornada durante el domingo o la festividad.

Tienen derecho a la retribución del plus de domingos y festivos todos aquellos/as trabajadores/as que tengan contratos:

  •  de lunes a domingo
  •  de sábados, domingos y festivos  

¿Qué conceptos entran el el cálculo de las Pagas Extras?

Según el Convenio vigente las pagas extras han de ser 2 y deben incluir los siguientes conceptos:

  • Salario base más antigüedad

 

Si las pagas se perciben prorrateadas la fórmula es la siguiente:

Salario Base + Antigüedad x 2 pagas extras / 12 meses

El resultado de esta operación es la cantidad que tienes que percibir cada mes en tu nómina.

 

EJEMPLO PRÁCTICO:

Sueldo Base Antigüedad Total Pagas Total anual Mensual
823 € + 18 € 841 € *  2 1682 € / 140,16

Cuando se aplica una subida salarial, que no contempla incremento para el plus de antigüedad, como es el caso del VI Convenio, en el prorrateo de las pagas extraordinarias hay que tener en cuenta que nos aplicarán la subida estipulada en el mismo: solo se aplicará en el sueldo base, al que sumarán el plus de antigüedad correspondiente.

 

SI ESTOY DE BAJA ( IT ) ¿Puedo posponer o reprogramar las vacaciones que me corresponden?

En el caso que la baja se produzca cuando se ha INICIADO el periodo de vacaciones SI, (Según la  sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE), Las vacaciones se interrumpen y se continúa con su disfrute una vez el/ la trabajador/a ha sido dado/a de alta.
 
En el caso de que la baja se haya producido con ANTERIORIDAD al inicio del periodo de vacaciones SI  tienes derecho a reprogramarlas de acuerdo con la empresa
 
En todo caso: 
Las vacaciones han de disfrutarse  (total o parcialmente) durante el año natural al que correspondan y siempre que no hayan trancurrido más de 18 meses a artir del final del año en que se hayan originado, no siendo posible acumularlas a años siguientes ni pueden ser compensables económicamente salvo los casos de liquidación por finiquito. 
Por ello, cualquiera que sea la causa, el no disfrute durante el año natural supone la perdida de las mismas o de la fracción pendiente de disfrute, EXCEPTO: 

EN SITUACIÓN DE IT derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de este precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que corresponda. 

Modificaciones VI convenio y TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea)

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal ....que impida al trabajador/a disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural a que corresponden, el personal podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido mas de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE

Las Bajas por Enfermedad Durante las Vacaciones se Podrán Recuperar
La legislación española sólo regulaba los casos en que las vacaciones coincidían con el embarazo, el parto o la lactancia

¿CUANTO PERSONAL DEBE HABER EN TURNO NOCTURNO EN RESIDENCIAS?

 

Las normativas de servicios sociales suelen recoger cuántos profesionales deben trabajar en una residencia especificando el rátio la titulación y, en pocas ocasiones, la presencia.  La normativa catalana 
 
El Decreto 176/2000 introdujo una exigencia nueva relativa al personal que debe haber presente durante el horario nocturo. La norma lo establece así:
Residentes Personal presente
Hasta 35  1 presente+ 1 localizable
36 a 80  2 presentes
81 a 110   2 presentes + 1 localizable
111 a 150 3 presentes
más de 150 3 presentes + 1 por cada 50 o fracción
 
 

 

CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL GRADO DE PARENTESCO DE LOS/AS CUÑADOS/AS A EFECTOS DE LOS PERMISOS POR FALLECIMIENTO, ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE

Periódicamente surge la duda sobre el posible diferente Grado de Parentesco de los "Cuñados”: - Hermanos/as del Cónyuge. - Cónyuges de los/as Hermanos/as.

Esta duda es importante, ya que tanto en el Estatuto de los Trabajadores (de aplicación a todo el personal sometido a Derecho Laboral, tanto de la Empresa Privada como de la Administración Pública), como en el Estatuto Básico del Empleado Público (de aplicación a todos los empleados, funcionarios y laborales, de todas las Administraciones Públicas), se contemplan Permisos por Fallecimiento, Enfermedad o Accidente Graves, para Familiares hasta el 2º Grado de Consanguinidad o Afinidad.

Esta duda ya ha sido resuelta definitivamente por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su Sentencia nº STS 1071/1998 (nº de Recurso 539/1997), de fecha 18-02-1998. La Sentencia la logró el Sindicato UGT, en primera instancia en la Audiencia Nacional (Sentencia de 7-12-1996) y, como fue recurrida, se ganó nueva y definitivamente, en Recurso de Casación, en el propio Tribunal Supremo.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO HA SENTADO JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE QUE SE CONSIDERA QUE LA RELACIÓN DE AFINIDAD ES DE 2º GRADO ENTRE CUÑADOS, TANTO EN LOS CASOS DE HERMANOS/AS DEL CÓNYUGE DEL TRABAJADOR/A COMO EN EL CASO DEL CÓNYUGE DEL HERMANO/A DEL TRABAJADOR/A

 

INCLUSO EL MINISTERIO FISCAL, EN SU INFORME, APOYÓ EL SENTIDO DE ESTA INTERPRETACIÓN, COINCIDIENDO CON LA SENTENCIA. 

La Sentencia incluyó, en su redacción, la siguiente frase: "Como señala gráficamente el informe del Ministerio Fiscal, en la vida social no cabe la distinción en las situaciones de desgracia familiar que contempla la regulación controvertida entre acudir al sepelio del hermano del marido de la trabajadora o acudir al sepelio de la mujer del hermano del trabajador.” La Sentencia añade, entre otros argumentos legales, el siguiente: "El estudio de los antecedentes históricos inmediatos del precepto, y específicamente de las reglas de interpretación de los contratos y actos jurídicos, que ciertamente son aplicables a los convenios colectivos según jurisprudencia constante, refuerza la conclusión alcanzada, habida cuenta que "el uso o la costumbre del país" se tendrá en cuenta para interpretar los contratos (art. 1287 del Código Civil), y que, atendiendo al uso generalizado del lenguaje, no cabe negar la condición de cuñados a los cónyuges de los hermanos del trabajador a los efectos del permiso por desgracia familiar.”

¿Existe un plazo legal por parte del trabajador para la entrega del documento de baja médica a la empresa? ¿y del parte de confirmación de baja y alta médica?

Plazo legal para la entrega del documento de baja médica, parte de confirmación y parte de alta médica a la empresa

El trabajador esta obligado a la justificar ante la empresa las ausencias por enfermedad o accidente mediante los correspondientes partes médicos de baja y confirmación, expedidos por los médicos adscritos al servicio de la salud correspondiente o por los médicos de las Mutuas de Accidente de Trabajo.
Los citados médicos adscritos al servicio de la salud correspondiente o Mutuas de Accidente de Trabajo expedirán la BAJA en modelo oficial, fechado en el día en que se solicita su asistencia, por triplicado. Un ejemplar se remitirá a la Inspección Sanitaria, u órgano correspondiente, y dos son entregados al trabajador: uno para él como interesado, y otro para su posterior entrega en la empresa EN EL PLAZO DE 3 DÍAS DESDE SU EXPEDICIÓN.
 
Al 4º día de baja, el médico ha de extender el PARTE DE CONFIRMACIÓN DE LA BAJA, que inicia el cómputo del devengo de la prestación económica que corresponda. Sucesivamente, y por semanas vencidas, habrá de expedirse nuevos partes de confirmación, que el trabajador deberá entregar a la empresa en el PLAZO DE 3 DÍAS.
 
El plazo del trabajador para presentar el PARTE DE ALTA MÉDICA es menor, ya que una vez expedido por los servicios médicos públicos o Mutuas, y siempre antes del inicio de su jornada laboral, deberá ser presentado ante la empresa dentro de las 24 HORAS SIGUIENTES A SU EXPEDICIÓN.
 
El trabajador puede IMPUGNAR EL PARTE MÉDICO DE ALTA EN EL PLAZO DE 30 DÍAS y acudir al Juzgado de lo Social, para solicitar seguir en situación de baja médica por estar impedido temporalmente para trabajar, si bien debe REINCORPORARSE A LA EMPRESA DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES AL ALTA. Ahora bien, cuando se impugne el alta médica expedida por el INSS agotado el plazo máximo de duración de la I.T. de 12 meses, el trabajador tendrá un plazo de 4 días naturales siguientes al de su notificación, debiendo comunicarlo a la empresa el mismo día de presentar la disconformidad o el siguiente hábil. Por el mero hecho de impugnar dicha alta médica, la incapacidad temporal se prorroga 11 días más, lo que comporta que el trabajador deberá reincorporarse en caso de que no se contestara o denegara la misma a las 24 horas siguientes del cumplimiento del 11º día indicado.
 
El INCUMPLIMIENTO por el trabajador de los plazos establecidos para la presentación de los partes puede ser causa de SANCIÓN DISCIPLINARIA, E INCLUSO DESPIDO

Excedencia por cuidado de hijos y familiares

¿Cuál es su duración?

En la excedencia por cuidado de hijos la duración máxima son tres años a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, para los casos de adopción o acogimiento preadoptivo o permanente. En la excedencia por cuidado de un familiar (hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad) por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, la duración es de dos años.

 
¿Debe solicitarse a partir del nacimiento?
 
La excedencia por cuidado de hijos puede hacerse efectiva hasta que el menor cumpla tres años y, por tanto no tiene que iniciarse necesariamente a partir del nacimiento sino en cualquier momento dentro del periodo de los tres años del menor.
 

¿Cuáles son mis derechos laborales mientras estoy de excedencia?
 
El periodo de excedencia será computable a efectos de antigüedad. Durante el primer año el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Si se prolonga más tiempo la reserva es de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
 

¿Puede denegar la empresa el reingreso?
 
No puede.
 

¿Existe algún plazo para comunicar la reincorporación?
 
No. Basta con que solicite el reingreso en cualquier momento anterior a que concluya la excedencia.
 

ELECCIONES GENERALES, Si ese día para mí es laborable, ¿Tengo algún derecho a ausentarme de mi trabajo para poder ir a votar?
PERMISOS QUE DEBE CONCEDER LA EMPRESA A SUS TRABAJADORES

La Administración del Estado o, en su caso, la de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno respecto de los trabajadores por cuenta ajena y las Administraciones públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuara la correspondiente reducción proporcional del permiso.

En caso de personas que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, las medidas precisas a adoptar irán encaminadas a que estas personas puedan votar por correo y cuenten para ello con permiso de hasta cuatro horas libres para poder solicitarlo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Más información:

Permisos retribuidos para los trabajadores que sean electores.

1.- Los trabajadores por cuenta ajena cuyo horario de trabajo no coincida con el tiempo que estén abiertas las Mesas electorales o lo haga por un período inferior a dos horas, no tendrán derecho a permiso retribuido.
2.- Los trabajadores por cuenta ajena cuyo horario de trabajo coincida en dos o más horas y menos de cuatro con el tiempo que estén abiertas las Mesas electorales, dispondrán de un permiso retribuido de dos horas.
3.- Los trabajadores por cuenta ajena cuyo horario de trabajo coincida en cuatro o más horas y menos de seis con el tiempo que estén abiertas las Mesas electorales, dispondrán de un permiso retribuido de tres horas.
4.- Los trabajadores por cuenta ajena cuyo horario de trabajo coincida en seis o más horas con el tiempo que estén abiertas las Mesas electorales, dispondrán de un permiso retribuido de cuatro horas.
5.- Los trabajadores por cuenta ajena cuya prestación de trabajo deba realizarse el día de las elecciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultades para ejercer el derecho al sufragio, se adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan, en su horario laboral, de hasta cuatro horas libres para que pueda formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo, que se contempla en el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE nº 147, de 20.06.1985), así como la remisión del voto por correo.
La duración del permiso se calculará en función de los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores de acuerdo con los horarios de apertura de las Oficinas de Correos.
6.- Los trabajadores por cuenta ajena contratados a tiempo parcial que realicen una jornada inferior a la habitual en la actividad, el permiso retribuido señalado en los apartados anteriores se reducirá en proporción a la  relación entre la jornada de trabajo que desarrollen y la jornada habitual de los trabajadores contratados a tiempo completo en la misma empresa.
7.- Corresponde al empresario la determinación del período en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar, en base a la organización del trabajo

 

Permisos retribuidos para los trabajadores que tengan la condición de Presidentes o Vocales de mesas electorales, Interventores o Apoderados
 

1.- Los trabajadores por cuenta ajena nombrados Presidente o Vocal de las Mesas electorales y los que acrediten su condición de Interventores tienen derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.
2.- Los trabajadores por cuenta ajena que acrediten su condición de
Apoderados tiene derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal
 
ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO
Los trabajadores tienen derecho a distintos permisos en función de si son elegidos como miembros de una mesa electoral (un deber inexcusable de carácter público) o bien desean ejercer su derecho al voto. Si se trata de un trabajador que es nombrado miembro de una mesa electoral, tiene derecho a un permiso retribuido de la jornada completa durante el día de la votación, si para él es laborable. Además, tiene derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior (es decir, el lunes, 26 de mayo).

Si el trabajador que es designado miembro de una mesa electoral trabaja a turnos y le toca trabajar la noche que empieza el sábado 24, entonces ese turno ya es jornada electoral, por lo que no trabajaría esa noche. Y si ese trabajador lo que tenía es que trabajar el turno de noche inmediatamente posterior a la jornada electoral (es decir, el que comienza ese mismo día 25 de mayo), tiene derecho a que se le reduzcan de su turno cinco horas.

Los que sean designados suplentes tienen permiso retribuido para presentarse en el colegio electoral y ver si son necesarios sus servicios. Si no lo son, deberán reincorporarse a su puesto de trabajo. Y si tienen que ocupar su puesto en una mesa electoral por ausencia de alguno de los titulares, entonces tendrán derecho a los permisos que corresponden por ser miembro de una mesa.

Por su parte, los trabajadores que trabajen ese domingo 25 tienen derecho a un permiso retribuido para poder votar, que será mayor o menor en función de la mayor o menor coincidencia de su horario de trabajo con el de apertura del colegio electoral. Consulte además la legislación de su comunidad autónoma por si dispone algo al respecto.

La empresa es quien decide cómo distribuir los permisos a sus trabajadores y además puede solicitar a sus empleados que justifiquen que han empleado el tiempo del permiso en ir a votar. Para ello, sus trabajadores deberán aportarle el justificante correspondiente (modelo oficial firmado por el presidente de la mesa electoral).

Los trabajadores también pueden optar por la opción de votar por correo (el plazo finaliza el próximo 15 de mayo). En este caso, los trabajadores disponen de un permiso retribuido de hasta cuatro horas tanto para realizar la solicitud de certificado acreditativa de su inscripción en el censo como para la remisión del voto por correo. Este permiso se reduce proporcionalmente en el caso de trabajadores con contratos a tiempo parcial o con jornada reducida

Duración del permiso de los trabajadores para ir a votar

 

Si ingresan a un familiar en un hospital: ¿Cuántos días tengo?
Si le dan el alta hospitalaria para recuperarse en el domicilio, ¿se extingue el permiso?

Según el V convenio (en vigencia hasta 31 de diciembre de 2011)
  1. 3 días naturales en los casos de nacimiento o adopción o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Siempre que el personal necesite hacer un desplazamiento, a tal efecto, fuera de la provincia o de la comunidad autónoma uniprovincial, salvo que la distancia fuese inferior a 50 kilómetros, o por causa realmente justificada, el plazo se verá ampliado a dos días adicionales. Podrán ampliarse estos días descontando los festivos abonables y/o vacaciones, previa solicitud del personal.

    En el mismo sentido, cuando el hecho causante haya acaecido fuera del territorio español y con una distancia mínima de 1000 kilómetros, y el afectado sea el cónyuge, pareja de hecho legalmente establecida o pariente de primer grado por consanguinidad o afinidad, los 5 días de permiso se verán incrementados, previa solicitud del trabajador, en otros cinco días más, estos últimos no retribuidos. En este caso, el trabajador deberá probar cumplidamente el desplazamiento realizado.

  2. 2 días naturales en los casos de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de cónyuge, pareja de hecho legalmente establecida o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Siempre que el personal necesite hacer un desplazamiento, a tal efecto, fuera de la provincia o de la comunidad autónoma uniprovincial, salvo que la distancia fuese inferior a 50 kilómetros, o por causa realmente justificada, el plazo se verá ampliado a dos días adicionales. Podrán ampliarse estos días descontando los festivos abonables y/o vacaciones, previa solicitud del personal.

MODIFICACIONES VI CONVENIO:

Este apartado se traslada al art. 52

Se introduce el texto siguiente, tanto para el permiso por hospitalización como para intervención quirúrgica sin hospitalización:

En los casos de intervención quirúrgica con reposo domiciliario, el inicio se puede flexibilizar y el disfrute se puede realizar incluso de forma fraccionada por días mientras dure el reposo domiciliario.

Los días de dicho fraccionamiento, que deberán comunicar a la empresa, tendrán el mismo carácter de laborables, que hubiesen tenido en caso de que la persona hubiese optado por disfrutarlos de forma continuada desde el inicio del hecho causante

 
En la Sentencia de Casación con Nº 84/2009, con fecha 21/09/2010 dictada por el Tribunal Supremo, se estima en parte, el recurso presentado por USO y se determina que el permiso por ingreso hospitalario de un familiar no se extingue con el alta del mismo.

Esta sentencia acaba con la práctica habitual de las EMPRESAS Y LA ADMINISTRACIÓN de exigir un parte diario justificativo de hospitalización durante los tres días que dura el permiso o de denegar la continuación del disfrute del mismo por el alta hospitalaria del familiar

¿Se puede hacer efectiva la reducción de jornada estando de vacaciones el trabajador?

Si al trabajador se le ha comunicado respetando el preaviso legalmente establecido de 30 días, antes de la eficacia de la medida de reducción de la jornada. La reducción de jornada entra en vigor al término del plazo legal, con independencia de que en esa fecha se encuentre de vacaciones el trabajador. Por lo que a partir del día siguiente a la terminación del plazo de preaviso se aplica la jornada en las condiciones propuestas.

No obstante, el trabajador dispone de 20 días (hábiles) desde la recepción de la notificación de reducción de jornada para formular la reclamación contra esa decisión. En caso de que no haya presentado demanda en ese plazo, se entiende que ha aceptado la reducción

 

Mi hijo/a pequeño/a está enfermo/a, con gripe,catarro, o varicela, etc.; no puede ir al colegio y no tengo a nadie que le cuide, ¿existe algún permiso?, ¿y si tengo que llevar a mi hijo/a al médico porque está enfermo/a o porque necesita revisiones periódicas?

El Estatuto de los Trabajadores no regula ningún tipo de permiso para los padres/madres trabajadores/as cuando su hijo/a está enfermo/a y necesita quedarse en casa. Tampoco regula los permisos para acompañarlos al médico. No obstante, muchos convenios colectivos y algunos acuerdos de empresa recogen permisos, retribuidos en unos casos y sin retribuir en otros, para estas situaciones.

Por tanto, en estos casos hay que consultar el convenio colectivo de aplicación al trabajador/a para saber si tiene derecho a algún tipo de permiso o no, de estas características

 

En nuestro caso y según el V convenio vigente hasta 31 de diciembre de 2011

Tenemos 3 opciones:

1. Acogernos al Artículo 50 Licencias (En el VI convenio: Artículo 52 b)

b) 4 días de libre disposición a lo largo del año, que se disfrutará uno por trimestre, salvo acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador. Para hacer efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de siete días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de tres días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándosele al trabajador con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente necesidad).

En este sentido tenemos que tener en cuenta que a partir de 2012 y en tanto el PIB no supere el 2% 2 de estos 4 días no computarán como trabajados, aunque si que se podrán disfrutar

 

2. o acogernos al 

Artículo 51. Licencias no retribuidas(En el VI convenio: Artículo 53)

Licencia por asuntos propios: tres meses al año, computándose de una sola vez o fracción (que en ningún caso podrá ser inferior a 1 mes), no coincidente con los meses de junio, julio, agosto y septiembre, solicitada con una antelación de 20 días, salvo casos de urgente necesidad. Podrá pactarse entre empresa y personal la prórroga de este período sin exceder en ningún caso de los seis meses. Si las circunstancias asistenciales lo permitiesen, se podría hacer uso de este tipo de permiso en el período estival citado anteriormente.

Previo aviso, justificación y acuerdo con la empresa, el personal podrá tomarse anualmente hasta 7 días no retribuidos, para asuntos de carácter personal no recogidos en el apartado de licencias retribuidas.

 

3. También es posible cambiar el turno de trabajo con otro/a compañero/a regulado en el artículo 37 del V Convenio(se mantiene el el VI Convenio)

"La empresa facilitará, en la medida de lo posible, cambios de turno a los trabajadores para el acompañamiento a consulta médica de familiares menores o dependientes hasta el primer grado de consanguinidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los acuerdos entre trabajadores comunicados a la empresa"

 

Permiso No Retribuido, ¿Durante este permiso el contrato de trabajo se suspende, como en una excedencia?

NO
Los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo cotizan, y salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos. 
En estos casos la empresa SI cotiza, el trabajador lógicamente NO.
 
 
Aquí tienes un resumen del artículo: 

Artículo 69. Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias.

1. En los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar.

Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.

 

Reforma laboral 2012, ¿Pueden despedirme por una baja laboral justificada?

La respuesta a esta pregunta se encuentra en la modificación que ha sufrido el artículo 52 en su apartado d) del estatuto de los trabajadores tras la aprobación del Real Decreto-Ley 3/2012.

- Anteriormente el mencionado artículo decía:

"Extinción del contrato por causas objetivas:

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos períodos de tiempo".

Como se desprende de la lectura, la procedencia de realizar este despido objetivo vinculaba el absentismo individual justificado con determinados índices de absentismo en el total de la plantilla de la empresa (el 2,5%).

- El Decreto_ley 3/2012 elimina la referencia al índice de absentismo colectivo, quedando el art. 52 redactado de la siguiente manera:

" Extinción del contrato por causas objetivas:

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses"

En suma, si consideramos a modo de ejemplo, las jórnadas hábiles en un mes (descontando domingos y festivos) en un número aproximado de 25, tendríamos 50 jornadas hábiles en dos meses. Lo que supone que la falta justificada del 20% de esas jornadas (10 jornadas laborales o días de trabajo) podría justificar la decisión empresarial de realizar el despido por causas objetivas del trabajador. Un despido que entenderíamos procedente y justificado y que generaría para el trabajador el derecho al cobro de una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad en la empresa con un tope máximo de 12 mensualidades.

Precisar que a efectos del cómputo de las faltas de asistencia justificadas al trabajo no se tendrán en cuenta las ausencias debidas a:

 

  • Huelga legal por el tiempo de duración de la misma
  • Ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores
  • Accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
  • Paternidad, licencias y vacaciones
  • Enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos
  • Las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

 

Reforma Laboral 2012, ¿Puede la empresa modificarme las condiciones de trabajo?

Se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  • a) Jornada de trabajo.
  • b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  • c) Régimen de trabajo a turnos.
  • d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • e) Sistema de trabajo y rendimiento.
  • f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

La dirección de la empresa podrá acordar la modificación de algunas de estas condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

De la redacción del Decreto-Ley 3/2012 podemos deducir que:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La empresa tiene el deber de notificar al trabajador afectado y a sus representantes legales la modificación de las condiciones de trabajo con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En estos supuestos el trabajador tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve meses.

El trabajador que se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones

 

Cuando me pongo enfermo y no voy a trabajar, ¿quién me paga?: ¿la Empresa o la Seguridad Social?, y lo más importante, ¿cuánto?

Salvo en los casos en que la baja por enfermedad se complementa al 100%, Cuando te pones enfermo te paga tanto la Empresa como la Seguridad Social, y según el modo establecido en el art.120 de la Ley General de la Seguridad Social. Según éste
  •   Del día 1º al 3º de la baja no paga nadie, por ,o tanto se descuentan íntegramente de la nómina
  •   Del día 4º al 15º paga la empresa un 60% de la base reguladora, que es la base de cotización del mes anterior a la baja.
  •   Del día 16º al 20º paga la Seguridad Social un 60% de la base reguladora.
  •   Del día 21º en adelante paga la Seguridad Social un 75% de la base reguladora.
  •   Del día 16º en adelante sin embargo no nos paga la Seguridad Social directamente, sino que lo hace la Empresa mediante un pago delegado, es decir, nos avanza el dinero, pero luego la Empresa se lo descuenta de los Seguros Sociales del mes correspondiente.
 
Veamos un ejemplo: un trabajador que gana 1.000 € en 14 pagas acude a su médico de la Seguridad Social, que le da la baja con fecha 9 de abril por enfermedad común.
 

Este trabajador cobrará su parte de sueldo devengado entre los días 1 y 8 de abril, que será 1000/30*8=266,66 €. Y por otro lado cobrará la prestación por enfermedad, ésta se dividirá en tres tramos:

  1. por los tres primeros días no cobrará nada (del 9 al 11),
  2. por los siguientes 17 días (del 12 al 28) cobrará un 60% de la base reguladora. Si el trabajador ganó también 1.000 euros brutos el mes anterior, la base de cotización de tal mes será 1.000 más la parte proporcional de pagas extras, que es 166,66 = 1.166,66 / 30 días = 38,88 € de base diaria de cotización X 60% = 23,33 € X 17 días = 396,61 €,
  3. por los días restantes (del 29 al 30) cobrará un 75% de la base reguladora. Esto es, 38,88€ * 75% = 29,16€ X 2 días = 58,32€.

En total: 266,66 € + 396,61 € + 58,32 € = 721,59 €. Es decir harían falta 278,41 € para llegar a los 1.000 €. Para el abono, total o parcial, de esta diferencia habría que acudir a lo que diga el Convenio Colectivo aplicable en materia de complemento por IT (incapacidad temporal), y a lo que tenga establecido la Empresa para estos casos.

 

He vuelto a caer enfermo, como el mes pasado: ¿sobre qué base de cotización se calculará la prestación?

Ésta cuestión es la que plantea la recaída por enfermedad; es decir, si para el cálculo de la prestación por enfermedad se toma la base de cotización del mes anterior, ¿qué ocurre si el mes pasado también se padeció la misma enfermedad, que se ha prolongado produciendo una recaída?; ¿se toma la base del mes anterior a la primera baja, o a la segunda (recaída)?.

Como breve apunte, hablamos de recaída si el trabajador cae nuevamente enfermo por la misma patología sin que transcurran más de 6 meses desde la primera baja. Si transcurren más de 6 meses, se considera una nueva baja, independiente de la anterior.

La lógica en un primer momento podría llevar a pensar que, dada la existencia de un nexo de causa-efecto entre la primera baja y la recaída, la prestación por esta última debería ser una mera continuación de la ya establecida para la primera. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 02/10/2003, que vino a sentar precedente sobre este tema, sigue una línea de razonamiento distinta.

La Sentencia reconoce que esta es una cuestión sobre la que no existe una regulación expresa, por lo cual decide focalizar su atención sobre la naturaleza y finalidad de la prestación por enfermedad. En resumen, de lo que se trata en estos casos es de proporcionar al trabajador un subsidio que le compense de su imposibilidad de trabajar a causa de la enfermedad padecida; por ello resulta ilógico reponer al trabajador con un subsidio que no es el que corresponde a los ingresos obtenidos cuando surge la baja médica por recaída.

"la solución lógica a la cuestión planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación habrá de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado… es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento”.

Así por ejemplo, respondiendo a la pregunta planteada al principio , si un trabajador se pone enfermo del 15 de marzo al 31 de marzo, y tiene una recaída el 5 de abril, para calcular la prestación por enfermedad de la nómina de abril se tendría que aplicar la base de cotización de marzo correspondiente a los 14 primeros días de este mes

Las diferencias entre la prestación por accidente y enfermedad empiezan desde el primer día?

En caso de enfermedad, ¿a partir de qué día comienza a computar la prestació n por enfermedad común?. Supongamos que se te ha indigestado la comida, y al sentirte mal, decides pedir permiso e ir al médico esa misma tarde, faltando al trabajo. En caso de que el médico de la Seguridad Social te diera la baja, ésta tendría por fecha la del mismo día en que se ha producido tu malestar y posterior visita al médico. Consecuencia: el día que visitaste el médico te contará como día no trabajado.

¿Y en caso de accidente de trab ajo?, Si alguien te abre la cabeza con una grapadora en la oficina, o te caes por una escalera en tu centro de trabajo, se considera un accidente de trabajo y ese día has trabajado.

En tu primer trabajo, más te vale no caer enfermo los 6 primeros meses

Si ese es el caso, has empezado con muy mal pie, eso de entrada, pero estas cosas pasan. Debes saber dos cosas:

En primer lugar, la enfermedad interrumpe el periodo de prueba, es decir, éste queda "congelado” en el mismo momento de tu baja, y se reanuda una vez hayas sido dado de alta, por lo que seguirás teniendo el mismo tiempo para poder demostrar tu valía.

En segundo lugar; ¿alguien te pagará mientras estás enfermo?. Como sabes, para el cálculo de la prestación por enfermedad se toma como referencia la base de cotización del mes anterior a la baja. !Pero el mes pasado ni siquiera tenías trabajo!. Bueno, ciertamente en estos casos la regla general cambia, y para el cálculo de la cuantía diaria de la prestación (base reguladora diaria), se toma la base de cotización del mes en el que se encuentra el trabajador, dividiéndose ésta entre los días que efectivamente haya trabajado.

Pongamos el ejemplo de un salario mensual de 1.000 euros brutos en 14 pagas; imagina que empiezas a trabajar el día 1 y causas baja por enfermedad el día 11 del mes. La base de cotización, es de 1.000/30*10=333,33€; más la parte de la prorrata de paga extra 333,33*2/12=55,55 €. Base de cotización diaria=333,33+55,55=388,88/10=38,88 €.

No obstante, y aquí viene la mala noticia, existen 2 requisitos básicos que han de cumplirse para dar lugar a la prestación por enfermedad; estar dado de alta en Seguridad Social y cumplir un periodo de carencia. Este periodo de carencia supone tener cotizados al menos 180 días en un periodo de 5 años. En el caso de los contratos a tiempo parcial este periodo de referencia de 5 años se ampliaría en la misma proporción en que se reduzca la jornada realizada (50% de jornada=5 años*2=10 años). Pero en definitiva, si llevas menos de 6 meses cotizados no tendrás derecho a prestación, ni por parte de la Seguridad Social, ni por parte de la empresa, salvo que ésta última decida otra cosa a nivel particular.

No hay duda de que es un mal comienzo

 

Preguntas más frecuentes acerca de la normativa laboral 2012

Siempre la legislación laboral ha suscitado muchas dudas pero tras la reforma laboral las mismas se han incrementado considerablemente.

Hemos podido apreciar que muchas de esas cuestiones son generales en muchas de las personas que se acercan a este espacio por lo que, hemos decidido dedicar uno de nuestros post a resolver las preguntas más frecuentes, aunque queremos aclarar que la explicación de la legislación no significa en absoluto que estemos de acuerdo y consideramos que la reforma laboral es  INJUSTA,  INEFICAZ e INÚTIL :

 

Si me modifican el horario de trabajo, ¿tengo derecho a rescindir el contrato?

Si las modificaciones que se llevan a cabo están amparadas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores existe el derecho por parte del trabajador para solicitar la rescisión de su contrato de trabajo. Esta rescisión lleva aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.

En el caso de que el trabajador no acepte la modificación propuesta por el empresario y no quiera rescindir su contrato, debe incorporarse a su puesto de trabajo acatando la modificación pero tiene derecho: 

Recurrir ante el Juzgado de lo Social la decisión empresarial, cuando el trabajador, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, muestre su disconformidad, sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo marcado.
La sentencia declarara la modificación justificada o injustificada, y en este último caso reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

 

La negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo,cuando una sentencia judicial haya declarado las mismas injustificadas, dará opción al trabajador a rescindir su relación laboral por el procedimiento de «Extinción por voluntad del trabajador» (ver apartado 16.4.10) y las indemnizaciones serán las establecidas para el despido improcedente (Ver capítulo 17.3. Fijación del importe de la indemnización).
 

¿Qué hay que alegar para poder solicitar esa rescisión?

Simplemente hay que decirle al empresario que las modificaciones que ha llevado a cabo nos crean un perjuicio. No es necesario acreditar ese perjuicio en el cuidado de hijos ni nada por el estilo.

 

¿Tengo derecho a desempleo si rescindo mi contrato?

Si rescindimos el contrato en base a las dichas modificaciones sustanciales de contrato y hemos generado derecho a la prestación por desempleo, con el correspondiente certificado de empresa tendremos suficiente para poder solicitar la prestación. La explicación de que en este caso se pueda disfrutar de prestación por desempleo cuando en teoría ha sido el trabajador el que ha decidido rescindir su contrato, simplemente es que se da esta opción al trabajador para que el empresario no pueda "abusar” de las modificaciones con la intención de "fastidiar” al trabajador para que este acabase solicitando la baja voluntaria de la empresa.

¿Me pueden despedir con un despido improcedente?

Con la Reforma Laboral introducida por el RD 3/2012 se suprimió el denominado despido exprés por el que el empresario directamente reconocía la improcedencia del despido pagando una indemnización de 45 días de salario. Ahora mismo, esa opción no es posible, los despidos que se realicen tienen que estar basados en alguna de las causas objetivas (disminución del rendimiento, disminución de ventas, faltas injustificadas al trabajo…) o en ERE. Si al recibir la carta de despido el trabajador cree que las razones que expone el empresario no son justificativas para realizar ese despido entonces deberá acudir a un juez para que éste decida sobre la justificación o no de las causas y determine la procedencia o no del despido.

¿Si cojo la baja (ILT), me pueden despedir?

La Ley establece que se entenderá como una falta injustificada al trabajo las faltas de asistencia al trabajo, aún justificada pero intermitente, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. Ese porcentaje se refiere, aproximadamente a 9 días en dos meses consecutivos, sea cual sea la causa de la baja y aunque sea la primera vez en 20 años que os dais de baja, si el empresario quiere efectuar el despido lo hará.

Despido por faltas justificadas al trabajo

Antes de la Reforma Laboral el Art. 52 del ET venía a decir que faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en 4 meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismo periodos de tiempo.

 Ahora, esta redacción se ha modificado, ya no se tendrá en cuenta el cómputo general de la plantilla del centro de trabajo si no que lo que estas faltas ahora serán de carácter individual, sin tener en cuenta el total de la plantilla por lo que: se considerarán faltas de asistencia al trabajo aún justificadas pero intermitentes las que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de 12 meses.

En ningún caso se computarán como faltas de asistencia las ausencias debidas a huelga legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud.

Tal y como queda redactada, las bajas de duración inferior a 20 días se adherirán al cómputo de las faltas de asistencia.

Como ejemplo: en un mes en el que encontramos 22 jornadas de trabajo hábiles, es decir, 22 días efectivos de trabajo siendo la jornada habitual de Lunes a Viernes,  en dos meses serías 44 días y el 20% son 8.8 por lo que faltando una media de 9 días se podría efectuar un despido objetivo por este motivo siendo la indemnización pertinente por este motivo de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

 

La incapacidad temporal IT o "BAJA"

Un trabajador que cae enfermo y no puede ir a trabajar o tiene un accidente y como consecuencia de las lesiones no puede ir a trabajar se encontrará en situación de incapacidad temporal o como normalmente se suele decir, estará de "baja”. 

Esta Incapacidad temporal será diferente según sea por contingencias comunes o por contingencias profesionales. Cuando se refiere a contingencias comunes es porque las causas que han provocado esa situación de incapacidad nada tienen que ver con las circunstancias del trabajo, es decir, por una gripe, una operación o por un accidente ocurrido en el ámbito doméstico. 

Cuando esa incapacidad es por contingencias profesionales es porque la incapacidad se ha producido por causas referidas al trabajo, es decir, enfermedad profesional, provocada por las condiciones del trabajo o por accidente profesional.

Otra diferencia entre la baja por contingencias comunes o por contingencias profesionales es el hecho de que si se está de baja por contingencias profesionales, desde el día siguiente al de la baja se pasa a cobrar el 75% de la BR y en caso de que la baja sea por contingencias comunes se cobrará desde el 4º día hasta el día 20 de la baja el 60% de la BR y desde el día 21 hasta el final de la baja el 75% de la BR. Estos porcentajes siempre pueden ser mejorados por convenios colectivos, o pactos de modo que  en el caso de trabajadores asimilados al convenio del sector o pacto que lo contemple percibirán el 100% del salario ya que la empresa se encarga de abonar la cantidad restante.

La duración máxima de la incapacidad es de 1 año con una prórroga de 6 meses más en caso de que se considere que ese tiempo es necesario para que se produzca una mejora. Los 12 primeros meses se está a cargo del Servicio de salud que corresponda, en caso de ser por contingencias comunes, los 6 meses restantes será el INSS, Instituto nacional de la seguridad social, quien se hace cargo de las revisiones.

Por norma general, después de la prórroga de 6 meses si no ha habido mejoría se hace propuesta de incapacidad permanente aunque el trabajador puede antes de ese plazo solicitar propuesta de incapacidad permanente a instancia de parte interesada.

Un falso mito  es que si estás de baja no te pueden despedir, es falso, estando de baja te pueden despedir, ya sea por contingencias comunes o profesionales.

 
 
 

Preguntas más frecuentes en materia laboral

¿Sabes a qué edad te vas a Jubilar?

El aumento de la edad de jubilación de 65 a 67 años en España es gradual. Es decir, solo hasta el año 2027 se cumplirá totalmente la reforma de la edad mínima de jubilación a los 67 años. 

Por lo tanto, durante los años que quedan hasta esa fecha la aplicación de la reforma se realizarán poco a poco.

Ejemplo: en el año 2013 la edad mínima de jubilación será 65 años y 1 mes. Esto aumentará poco a poco hasta el año 2027. Observa entonces a qué edad te podrías jubilar:

2013 - edad de jubilación: 65 años y un mes

2014 - edad de jubilación: 65 años y dos meses

2015 - 65 años y tres meses

2016 - 65 años y cuatro meses

2017 - 65 años y cinco meses

2018 - 65 años y seis meses

2019 - 65 años y ocho meses

2020 - 65 años y diez meses

2021 - 66 años

2022 - 66 años y dos mes

2023 - 66 años y cuatro meses

2024 - 66 años y seis meses

2025 - 66 años y ocho meses

2026 - 66 años y diez meses

2027 - 67 años

 

Hemos encontrado esta explicación complementaria sobre la edad de Jubilación

Se cambia la edad de jubilación de los 65 a los 67 años. Pero si el trabajador cotiza 38,5 años podrá jubilarse a los 65 años cobrando el 100% de la prestación. Otras características de la reforma de las pensiones en España son:

* La base de cotización se amplía de 15 años a 25 años. Antes de la reforma se valoraban los 15 últimos años de salarios para determinar el valor de la pensión. Con la reforma se valoran los últimos 25 años. Pero esta modificación también es gradual: de 2013 a 2018 se incrementará 1 año de cotización por cada año que pasa.

* Adicionalmente, para cobrar el 100% de la prestación a los 67 años, el trabajador deberá haber cotizado 37 años (antes de la reforma eran 35 años de cotización).

* La edad mínima de jubilación pasa de 61 años a 63 años

* Se puede tener la edad mínima de jubilación a los 61 años solo si el trabajador es despedido.

* Se realiza una reducción a la cuantía de la prestación del 8% por cada año de anticipación a la edad de jubilación.

* Si el trabajador ha cotizado 40 años o más, la reducción por año de anticipación será del 7%
Por primera vez se reconoce el derecho de jubilación anticipada a los autónomos, de la misma manera que el resto de los trabajadores

ESTUDIOS: ¿Tengo permiso para acudir aun examen?

Artículo 52 Licencias retribuidas

G. A los permisos necesarios para concurrir a exámenes cuando curse con regularidad estudios para la consecución de títulos oficiales académicos o profesionales teniendo en cuenta que de estos permisos únicamente serán retribuidos los correspondientes a exámenes eliminatorios. El personal disfrutará de este permiso el día natural en que tenga el examen, si presta sus servicios en jornada diurna o vespertina. Si el personal trabaja de noche, el permiso lo disfrutará la noche anterior al examen.

Ir como testigo a un juicio, ¿da derecho a un permiso retribuido?

 

Un trabajadores nos ha remitido una consulta: Le han citado para declarar como testigo en un juicio por un accidente de tráfico en el que él no se vio involucrado directamente pero sí presenció los hechos. El juicio tiene lugar en otra provincia, ya que el accidente se produjo en el lugar de veraneo del trabajador. El permiso,  ¿es retribuido? ¿la empresa puede  pedirle que recupere el tiempo invertido?
 
RESPUESTA:
Ser llamado a declarar a un juicio, ya sea penal, civil, administrativo o laboral, y ya sea en calidad de acusado o de testigo, es un deber inexcusable de carácter público (es decir, aquel cuyo incumplimiento puede acarrear al trabajador algún tipo de responsabilidad) y personal (no se puede ejercer a través de un representante o sustituto). Por tanto, el trabajador tiene derecho a un permiso retribuido cuya duración será por el tiempo necesario para el cumplimiento del deber. Es decir, en este permiso no existe una duración máxima y mínima, sino que depende del tiempo que necesite el trabajador para desplazarse y de lo que dure el juicio.

La empresa puede pedir al trabajador que preavise justifique el motivo de su ausencia (por ejemplo, presentándole la citación judicial) y, el día que se celebre el juicio, pidiéndole un justificante expedido por el juzgado en el que conste su asistencia al juicio.

Preguntas y respuestas sobre la pensión de viudedad

¿Quién tiene derecho a percibir una pensión de viudedad? ¿A cuánto asciende? ¿Se extingue ese derecho? ¿Y si éramos pareja de hecho? ¿Y si estábamos divorciados? Respondemos a las principales preguntas sobre la pensión de viudedad.

En sentido general, podríamos decir que la pensión de viudedad es una prestación contributiva de la Seguridad Social a la que tenemos derecho cuando nuestra pareja ha fallecido. Pero esa definición no es del todo acertada. Precisemos qué requisitos debe cumplir el fallecido y cuál era la situación concreta de la pareja.

1.- La persona fallecida causa una pensión de viudedad si:

a) Estaba dado de alta en el régimen general o en una situación asimilada, siempre que hubiera cotizado al menos 500 días en los cinco años anteriores. Si ya no estaba de alta, debería tener un período mínimo de cotización de 15 años.

No se exige periodo mínimo de cotización si el fallecimiento ha sido por accidente, de trabajo o no, o por enfermedad profesional.

b) Era perceptor de una pensión de jubilación contributiva, o tenía derecho a ella en el momento de fallecer sin haberla solicitado.

c) Era pensionista por una incapacidad permanente.

d) Tenía derecho al subsidio por IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia y cumplía el periodo de cotización necesario en esos casos.

2.- La pareja tiene derecho a pensión de viudedad si:

a) Era cónyuge del fallecido y existen hijos comunes o, de no existir, si el matrimonio se hubiera celebrado al menos un año antes del fallecimiento. En caso contrario, aún puedo percibir una prestación temporal de viudedad.

b) Estaba divorciado/a o separado/a judicialmente del fallecido y estaba percibiendo una pensión compensatoria que se extingue con el fallecimiento. Para el caso de separaciones o divorcios anteriores al 1 de enero de 2008 no hace falta ser acreedor de la pensión compensatoria si no han pasado diez años entre la separación y el fallecimiento, y además si existen hijos comunes, o tiene más de 50 años.

Desde el 1 de enero de 2013, también tienen derecho a pensión de viudedad, sin necesidad de ser perceptor de pensión complementaria, los mayores de 65 años que no tenga derecho a tener otra pensión y cuyo matrimonio haya sido de más de 15 años.

c) Era pareja de hecho del fallecido, inscrita en el registro específico de la comunidad autónoma o ayuntamiento correspondiente al menos dos años antes del fallecimiento. Es necesario acreditar una convivencia estable durante los cinco años anteriores al deceso, y que, durante esos cinco años, ninguno de los dos estaba casado ni separado de otra persona.

Además, los ingresos del sobreviviente durante el año natural anterior al fallecimiento no han debido alcanzar el 50% de la suma de los propios más los del fallecido, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

3.- ¿Cuánto me corresponde?

Con carácter general, el 52% de la base reguladora, que sube hasta el 70% en caso de que existan cargas familiares y poco nivel de ingresos.

En caso de separación judicial o divorcio, si no hay más posibles beneficiarios me corresponde el importe íntegro aplicando esos porcentajes. Si no, se calcula proporcionalmente al tiempo de convivencia.

La base reguladora a la que se aplica estos porcentajes será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido, o bien una cantidad parecida a la que se calcula para determinar la base cuando un trabajador se jubila.

En todo caso hay unas cantidades mínimas que se garantizan por ley en determinados supuestos, aunque la cantidad que resulte en su cálculo sea inferior.

6.- ¿Puedo percibir otras pensiones a la vez?

La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a las que yo tenga derecho.

La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge o pareja de hecho, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que venía percibiendo, y debo optar por una de ellas.

7.- ¿Es vitalicia?

No, se extingue en caso de que contraiga nuevo matrimonio o constituya nueva pareja de hecho. Aunque puede conservar el derecho en estos dos casos si es mayor de 61 años o menor con discapacidad mayor del 65%, o bien que acredite que la pensión de viudedad es mi principal fuente de ingresos y que estos, junto con los de mi nueva pareja, no superen una cuantía determinada.

REVISTA ACTIVA.-SEGURIDAD SOCIAL

Fuente

¿Se han ampliado finalmente los días de descanso por paternidad en 2015?

Aunque efectivamente estaba previsto que el 1 de enero de 2015 entrase en vigor la ampliación del descanso por paternidad (conocido comúnmente como permiso de paternidad) hasta cuatro semanas, se ha vuelto a posponer hasta el 1 de enero de 2016, como ha venido sucediendo en los años anteriores (Disp. Final Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, Ley 36/2014, de 26.12.14).

Esto significa que durante este año 2015 se mantiene la misma duración que hasta ahora, es decir, 13 días ampliables a 20 en caso de familias numerosas, o que adquieran esa condición con el nuevo miembro o en las que haya algún familiar con discapacidad. 

 También hay que tener en cuenta que los 13 días se amplían también en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, que también los abona la Seguridad Social dentro de la prestación por paternidad.

Recuerda que es el trabajador quien debe hacer todos los trámites ante la Seguridad Social para disfrutar de los días de descanso por paternidad, al igual sucede con la baja por maternidad.

Es lícito aportar los mensajes de WhatsApp para justificar un despido

Las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp pueden aportarse como prueba para justificar un despido disciplinario, siempre y cuando no se vulnere el secreto de las comunicaciones. Y no existe vulneración cuando la empresa tiene conocimiento de las conversaciones por una de las partes que intervienen en ellas (en el caso de la sentencia, fue una trabajadora la que mostró a la empresa el contenido de los mensajes que cruzó con la empleada que fue despedida) (sent. del TSJ de Galicia de 25.04.14).

Una trabajadora que prestaba sus servicios como ATS en un centro geriátrico fue despedida disciplinariamente por indisciplina y desobediencia y por trasgresión de la buena fe contractual (arts. 54.2b y d del ET) tras tomarse una paciente un yogur con una medicación psiquiátrica que era para otra paciente.

La trabajadora despedida, durante su turno, debía encargarse de la distribución y la administración de la medicación de los residentes durante el horario de comida. Sin embargo, y como luego se comprobó, una de las auxiliares que la acompañaban durante ese turno añadió en un yogur una medicación y, ante la falta de vigilancia, erróneamente terminó tomándoselo otra residente, lo que le provocó una fuerte somnolencia y síntomas de intoxicación medicamentosa.

La empresa argumentó en su carta de despido que los hechos constituían “un abandono directo de sus funciones”, pues entre las labores de las enfermeras de cada turno estaba precisamente, entre otras, “supervisar la toma de medicación”. Y entre las pruebas que aportó la empresa para justificar el despido estaban tanto el visionado de las cámaras de vigilancia, en las que se observaba cómo durante varios días la enfermera se despreocupaba de las bandejas que contenían los medicamentos, como los mensajes de WhatsApp que intercambió con su encargada.

“Lo peor es la hija [de la anciana intoxicada], a ver qué le contamos cuando la vea sopa”, decía la trabajadora despedida a su superior. “Las auxiliares están nerviosas (…) está visto que no nos podemos fiar (…). Al final tendremos que dar nosotras todas las pastillas”. En esta última frase encuentra la empresa el motivo para el despido por la “absoluta dejadez y despreocupación” de la trabajadora, puesto que precisamente suministrar los medicamentos era una de las funciones de la enfermera de cada turno.

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ avalan la procedencia del despido.   A pesar de que la empleada alegaba que el acceso a las conversaciones privadas mantenidas por WhatsAppvulneraba su derecho a la intimidad, no lo entiende así el TSJ. En su sentencia, deja claro que si la empresa tiene acceso a las conversaciones “por la revelación de otra interlocutora, es decir, una de las intervinientes en la conversación, no se vulnera el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución)”, por lo que la prueba se ha obtenido de manera lícita, y, por tanto, es válida.

El uso de WhatsApp como medio de prueba ya había sido avalado por los tribunales en otros órdenes jurisdiccionales. Esta sentencia, dictada por un Tribunal Superior de Justicia, incorpora al ámbito laboral (orden social) un criterio ya consolidado en los tribunales.

¿Puede la empresa negarse a conceder los días de asuntos propios marcados por el convenio si hay causas productivas que lo justifiquen?

Lo primero que hay que tener en cuenta es lo que diga tu convenio sobre la concesión y disfrute de los días de asuntos propios (si establece algún requisito, algún plazo de preaviso, alguna limitación…). Si no dispone nada al respecto, si hay causas que lo justifican,  (o como podrían ser casos como el hecho de que varios trabajadores quisieran disfrutar de los días en el mismo momento), la empresa puede negarse a concederlos

Hay que tener en cuenta que aunque su trabajador no esté conforme con la negativa de su empresa, no puede cogerse los días por su cuenta en virtud del principio jurídico “solve et repete” (obedece y después reclama), es decir, que el trabajador deberá acudir a su puesto y después reclamar judicialmente si así lo considera oportuno, interponiendo una demanda de reclamación de derechos contra su empresa. 

Y si el trabajador, pese a la negativa de su empresa, se coge los días, entonces podrá sancionarle por falta injustificada de asistencia

En cualquier caso, lo aconsejable es que la empresa argumente su negativa al trabajador (preferiblemente por escrito para que quede constancia y la empresa pueda acreditar que justificó los motivos en caso de que el empleado decida recurrir su decisión judicialmente), exponiendo la necesidad de que acuda a trabajar, y que le proponga otros días de disfrute en un momento que no sea tan gravoso para la empresa

¿EXISTE PERMISO RETRIBUIDO PARA IR AL MÉDICO?

Entre los supuestos recogidos en el EE TT no se contemplan las visitas al médico, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas.

El Estatuto de los Trabajadores no recoge la posibilidad de permiso retribuido para las visitas al médico, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas, que sí lo tienen reconocido para hacerse exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. Algunos convenios intentan regular este tema para todos los empleados.

CUESTIONES PRÁCTICAS A TENER EN CUENTA EN UNA REDUCCIÓN DE JORNADA

Cuando un trabajador comunica a la empresa su intención de ejercer su derecho a disfrutar de una reducción de jornada por cuidado de hijo se suelen plantear dudas acerca de su disfrute, ¿puede el trabajador elegir el horario que más le convenga o debe contar con los intereses de la empresa?, ¿debo, como empresa, concedérselo inmediatamente o existe la posibilidad de negociar?, y, en caso de discrepancia ¿qué soluciones existen?. Estas dudas pretenden ser despejadas de una manera práctica en este post.

En la actualidad es bastante habitual solicitar una reducción de jornada con la finalidad de  poder conciliar la vida familiar y laboral, o al menos, intentarlo.

Para ello la legislación laboral, y de Seguridad Social, reconoce mecanismos para poder llevar a cabo a la realidad diaria de los trabajadores dicha conciliación. Así en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece.

“Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla”.

Este apartado debe combinarse con el art. 37.6 ET que dice:

“La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, (…) , corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria (…) ”.

Pero, ¿esto significa que el progenitor puede elegir el horario que más le convenga? Y como empresa ¿debo conceder el horario elegido o puedo negociar o proponer el que más me interese?.

Como criterios generales a tener en cuenta y para centrar el tema, la Constitución Española (CE) no hace una referencia concreta a la conciliación sino que hace un llamamiento a los poderes públicos para la protección de la familia y de la infancia en su art. 39 dentro de los principios rectores de la política social y económica, por lo que dicho artículo debe servir de orientación y ha de prevalecer para solucionar cualquier duda interpretativa.1

Por ello, empezaremos explicando que el derecho a ejercitar la conciliación no es un derecho que se pueda ejercitar de manera absoluta y por encima de la organización empresarial. Sino que se puede, negociar entre ambas partes, trabajador con necesidad de reducir la jornada y empresario que debe reorganizar el departamento afectado.

Indudablemente, el ejercicio del derecho a conciliar corresponde al trabajador, y él que tiene a su cuidado a un menor es la indicada para decidir qué horario le es más apropiado para conciliar ambos perfiles. Pero debe tenerse en cuenta que el ejercicio se debe ejercitar “siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe” y “su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias (…) cuando concurra, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente la producción o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa”.2

Así diremos que “la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho del trabajador, que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en el caso de abuso de derecho inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa”.3

Los trabajadores que más solicitan la acomodación de su jornada laboral son lo que tienen jornadas o turnos rotativos y los que trabajan en fines de semana siendo muy común esta situación en el comercio sobre todo en centros comerciales que su apertura es prácticamente todos los días del año en horario continuado de mañana y tarde. Como es lógico es más difícil para ellos conciliar sus horarios con los de los centros educativos.

En estos casos, la situación más habitual es la petición por parte del trabajador de una reducción de jornada conjunto con una propuesta de horario que suele eliminar los turnos rotativos y los fines de semana, siendo concedida -en la mayoría de los casos analizados- por la empres la reducción pero mostrando su disconformidad con la propuesta del horario. Aquí, es necesario como hemos dicho al principio, por parte del trabajador negociar tendiendo presente la buena fe y demostrar las imposibilidades de conciliación y, por parte de la empresa, las dificultades organizativas. En vía judicial se valorará la edad de los hijos, circunstancias familiares, horarios del centro escolar y por parte de la empresa las dificultades de coordinación, el hecho de que tenga que contratar a otra persona para cubrir su turno, el perjuicio al resto de los trabajadores4 o que el horario que pretenda el trabajador ausentarse sea el de más afluencia a la empresa.

Así en estos casos la pretensión del trabajador puede ser desestimada si no prueba efectivamente su dificultad de conciliación al prestar servicios en dichos horarios y la empresa sí prueba sus necesidades en los horarios coincidentes5. En el mismo sentido será la sentencia en la que el trabajador plantee el establecimiento de un nuevo turno de trabajo6

Por lo tanto si la empresa justifica su dificultad organizativa para cuadrar los horarios pretendidos por el trabajador con el resto de personal, y el trabajador no justifica su dificultad de compaginación de horario de trabajo con los escolares, entonces ladenegación estará justificada.7

Las sentencias estimatorias de la pretensión del trabajador estudian previamente las necesidades del mismo y de la empresa y la prueba por parte de ambas de sus circunstancias, además de la buena fe antes citada en la negociación previa entre ambas partes. Como ejemplo citaremos una sentencia de instancia en la que una trabajadora con jornada reducida que, a raíz del nacimiento de otro hijo, solicita un cambio del horario ya reducido, por variación de sus circunstancias personales, algo que fue denegado por la empresa por problemas organizativos sin que se llegase a probar por lo que se estimó la petición de la trabajadora.8

La prueba de lo alegado por la empresa para la denegación del derecho es importante puesto que su persistencia injustificada puede derivar en el abono de una indemnización por daños y perjuicios. Este ha sido el caso de una trabajadora que, tras la negativa de empresa a la concesión de la reducción, solicitó una excedencia con la pérdida de ingresos que ello conlleva por lo que la empresa fue condenada al abono de una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se mantuvo en excedencia9. O al abono de una multa por temeridad y mala fe al persistir en su actitud procesal injustificada “a sabiendas de la dimensión constitucional del derecho a la concreción horario y la negativa a su reconocimiento”.10

Una sentencia interesante por el argumento diferenciado e interesante en su fundamentación es la SJS de Barcelona de 23 de abril de 201411, el Juez plantea una diferente interpretación en el término “jornada de trabajo diaria” del art 37.5 ET en el sentido en que se habrá de interpretar no como una limitación ex lege del derecho de concreción sino como un mero parámetro de cuantificación de la reducción de jornada como podría ser semanal o anual.

También nos podríamos plantear si se podría solicitar una adaptación del horario de trabajo sin necesidad de tener que reducir la jornada y por lo tanto también el salario. Pues es posible plantearlo y la legislación laboral lo reconoce, pero a través del art. 34.8 ET12 y ello significa que dependerá de lo que establezca el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, el acuerdo entre las partes.13

Sobre este tema tenemos una STS14 interesante en la que la Sala deniega el cambio de turno solicitado por una trabajadora sin reducción de jornada, por quedar vinculada la concreción del horario a la existencia de una reducción de jornada, sin que se pueda modificar unilateralmente el sistema de trabajo a turnos (prestaba servicios en un supermercado en jornada de turnos rotativos). Sin embargo la sentencia cuenta con un voto particular que da la razón a la trabajadora alegando a la dimensión constitucional de la medida contemplada en los arts. 37.5 y 6 y en general a todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar –tanto desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadores (art 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familiar y a la infancia (art 39 CE) – debe prevalecer para la solución de cualquier duda interpretativa, entendiendo que en este caso no se había realizado una valoración de las circunstancias concretas con la consecuencia de que no se había tutelado el derecho fundamental de la trabajadora.

Es decir para poder modificar el horario de trabajo es necesaria previa reducción de jornada, para el supuesto de modificación de horario sin reducción ambas partes se tendrán que atener a lo dispuesto en el convenio colectivo o someterlo a acuerdo entre ambos siendo ésta la diferencia entre los arts. 37.5 y 6 y 38.4 ET.15

Para solventar las discrepancias la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) habilita un procedimiento de modalidad especial sobre discrepancias surgidas entre empresario y trabajador en temas de conciliación.16 Y se tendrá en cuenta el mandato constitucional del art 39 CE que establece la protección a la familia e infancia -finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación-. Este procedimiento especial es preferente y urgente y finaliza la vía judicial por lo que la sentencia deviene firme.17

STC de 15 de febrero de 2007 rec: 6715/2003. También a este respecto ver artículo “Los nuevos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar; la distribución horaria sin reducción de jornada”. Raquel Poquet Catalá. Actualidad Laboral n.º 21-22.

SJS de 10 de octubre de 2012 rec 915/2012.

STSJ de Galicia de 12 de abril de 2013 rec: 82/2013.

TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2013 rec: 1538/2013, en este caso la jornada propuesta por la trabajadora perjudicaba al resto de los trabajadores puesto que el comercio abría todos los días del año horario de mañana y tarde por lo que si la empresa accedía a la petición tendría que ampliar la jornada de los otros trabajadores para suplir su ausencia por lo que “dificultaría su conciliación de la su vida laboral y familiar en beneficio de la actora” .

STSJ de Islas Baleares de 17 de mayo de 2013 rec: 61/2013STSJ de Cataluña de 25 de julio de 2012 rec: 7262/2011STSJ de Galicia de 12 de abril de 2013 rec: 82/2013STSJ de Galicia de 15 de marzo de 2013 rec: 2434/2010SJSocial de Donostia/San Sebastián de 8 de abril de 2013 rec: 233/2013 en este caso nos encontramos en el sector bancario en oficina situada en centro comercial con apertura los sábados que la trabajadora, vía reducción de jornada por guarda legal quiere eliminar la prestación de servicios ese día siendo denegado por la Sala alegando que puede reducir su jornada los días que presta servicios pero no eliminarla.

En este caso la trabajadora solicitó un cambio de turno de trabajo con la intención de no prestar servicios por la tarde, así el inicio de la jornada sería desde la mitad de la mañana hasta a mitad de la tarde por lo que la Sala entiende que la trabajadora pretende instaurar una nueva jornada especial para ella por lo que desestima la petición. STSJ de Asturias de 8 de febrero de 2013 rec: 3105/2012.

STSJ de Galicia de 12 de abril de 2013 rec: 82/2013.

SJS de Pamplona de 10 de octubre de 2012 rec: 915/2012 y en este mismo sentido STSJ de Asturias de 18 de enero de 2013 rec: 2829/2012.

SJS de Madrid de 19 de septiembre de 2012 rec: 465/2012.

10 SJS de Madrid de 13 de noviembre de 2013 rec: 1044/2013.

11 SJSocial de Barcelona de 23 de abril de 2014 rec: 216/2014.

12 34.8 “El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla”.

13 “Los nuevos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar; la distribución horaria sin reducción de jornada” Raquel Poquet Catala Actualidad Laboral n 21-22.

14 STS de 13 de junio de 2008 rec: 897/2007

15 La STC de 14 de marzo de 2011 rec: 1091/2009 se aclara la diferencia entre ambos artículos, así establece que nos encontramos con una doble regulación jurídica; por un lado la solicitud de la reducción de la jornada con la reducción de salario al amparo del art 37.5 y por otro lado la adaptación de la duración y la distribución de la jornada que tiene apoyo en el art 34.8 que condiciona las modificaciones a la existencia de pacto.

16 Art 139 LRJS.

17 A tenor del art 191 LRJS no procede recurso, (art 191.2 f), pero en algunas ocasiones se admite el recuro de suplicación por afectación general (SJSocial de Barcelona de 23 de abril de 2014 rec: 216/2014) o por la transcendencia de la materia al afectar “condiciones de trabajo relacionadas con aspectos constitucionales” (STSJ de Madrid de 16 de enero de 2012 rec: 1187/2011).

 

¿Qué trámites se deben seguir para transformar un contrato temporal en uno indefinido?

Nos ha llegado la siguiente PREGUNTA:
La empresa nos está planteando convertir en indefinidos varios contratos por obra y servicio y no tenemos muy claro qué procedimiento se debe seguir. ¿Hay que realizar, por ejemplo, un movimiento de alta y baja en la Seguridad Social o lo que deben hacer es una variación de datos?


RESPUESTA:
Si tu empresa quiere realizar la transformación de un contrato temporal (ya sea de obra o servicio o de otro tipo) en indefinido debe realizar dos trámites: uno ante la Seguridad Social y otro ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Por un lado, ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debe comunicar un movimiento de variación de datos consistente en el cambio del tipo de contrato. No tiene que realizar movimientos de alta y baja, puesto que la relación laboral continúa y no queda interrumpida. El plazo para realizar el movimiento es de seis días naturales que empiezan a contar a partir del momento en que tu empresa acuerda la transformación del contrato con el trabajador. 

Y por otro, debe hacer un trámite ante el SEPE. Una vez realizado el movimiento en la Seguridad Social, la empresa y su trabajador deberán firmar el modelo de transformación de contrato temporal a indefinido y enviar la comunicación al SEPE a través de la aplicación informática Contrat@ en el plazo de los 10 días siguientes a haber comunicado la transformación a la Seguridad Social. 

El último paso para formalizar la conversión de temporal en indefinido es que la empresa entregue al trabajador el documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo. Para ello, deberá entregarle una copia del documento de transformación sellado telemáticamente por el SEPE.  

Hay que tener en cuenta que incumplir esta obligación es una infracción leve sancionable con multa de  60 a 625 euros. En cualquier caso, si no entrega el documento al trabajador, éste puede solicitar directamente al SEPE un certificado de los contratos celebrados con su empresa para poder acreditar su condición de trabajador fijo. En este caso, el SEPE emitirá el documento al trabajador y lo pondrá en conocimiento de su empresa.

¿Qué establece la ley sobre los descuentos en nómina a trabajadores que guardan reposo por enfermedad sin baja médica?

CONSULTA:

Me gustaría saber si existe ya alguna legislación, convenio colectivo o similar, que regule la actuación de las asociaciones sin ánimo de lucro con respecto a sus trabajadores. En concreto las asociaciones de familiares, y si no es así, por qué normativa pueden regirse los mismos.

Concretando, quisiera saber qué se establece sobre los descuentos en nómina a trabajadores que tengan que guardar reposo domiciliario por enfermedad sin baja médica.

RESPUESTA:

Respecto a la primera consulta, conviene regirse por un convenio colectivo sectorial, que será el que encaje con la actividad principal de la entidad (ver objeto social y censo AEAT) De lo contrario, la norma a aplicar será el Estatuo de los Trabajadores y el Salario Mínimo Interprofesional.
 

Respecto a la segunda consulta, un trabajador tiene derecho a la prestación diaria por incapacidad temporal (IT) por enfermedad común desde el 4º al 360 día. Si es por accidente de trabajo (AT), desde el día siguiente a la baja médica hasta 360 días.
Si la dolencia con reposo va a durar más de 3 días, el médico de familia tiene que expedir el oportuno parte de baja médica y el trabajador entregarlo en 3 días.
Si no expide la baja, el médico debe hacer un justificante que  tendrá que entregar también el trabajador. Lo contrario sería una baja injustificada.
Empecemos con el importe de las prestaciones, centrándonos en que es IT por enfermedad común, ¿correcto?
- Del 4 al 15, la empresa/asociación paga el 60% de la base reguladora diaria (base de cotización mes anterior x nº días cotizados x 60% x nº días del 4 al 15) Se refleja y se percibe en la nómina.
- Del 5 al 20, es el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) quien paga el 60% de la base reguladora diaria. En nómina.
- Del 21 en adelante, el INSS paga el 75% de la base reguladora diaria. En nómina.
La aportación del INSS se deduce en los seguros sociales (boletines de cotización a la SS) del mes de la nómina con baja médica, que se pagan al mes siguiente.
Las dudas que surgen, entiendo que son:
¿Qué pasa con los días 1º al 3º?
Si el convenio no lo contempla, no se paga nada al trabajador. Si no tenéis convenio de aplicación, no se paga nada.
¿Qué pasa con la diferencia de la prestación (60% o 75%) al importe de su salario habitual?
Si el convenio no lo contempla, no hay complemento por IT, y si no hay convenio, el complemento por IT es cero.
¡Ojo! porque puede existir la “costumbre” en la entidad de complementar las situaciones de baja médica al 100% del salario que vinieran percibiendo los empleados. Podría considerarse condición más beneficiosa y  podrían plantear una reclamación de cantidad.
Fuente

Excedencia por cuidado de hijos: ¿todo el tiempo computa a efectos de antigüedad o sólo el primer año?

Es cierto que el derecho a la reserva de su mismo puesto de trabajo en los trabajadores que disfrutan de una excedencia por cuidado de hijos menores de tres años o familiares que por razón de edad, discapacidad, enfermedad o accidente no puedan valerse por sí mismos sólo se aplica durante el primer año de la excedencia. Este plazo se extenderá hasta los 15 meses en caso de que se trate de una familia numerosa de categoría general y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

Ahora bien, independientemente de que el trabajador no tenga derecho a la reserva de su mismo puesto de trabajo una vez transcurrido el primer año, todo el tiempo o que dure la excedencia computa a efectos de antigüedad en la empresa (art. 46.3 del ET). Recomendamos que consultes además tu convenio colectivo por si dispone algo al respecto.

Extracto art. 46.3 del ET

"El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

 

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial."

Prestación de Riesgo durante el embarazo, ¿qué es?

La prestación económica trata de cubrir la pérdida de rentas que se produce, durante el período de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, cuando la trabajadora debiendo cambiar de puesto de trabajo o de actividad por otro compatible con su estado,  no resulte técnica u objetivamente posible dicho cambio o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados

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Permisos retribuidos. ¿Cuándo es grave la enfermedad de un pariente?

Teniendo en cuenta que la finalidad del permiso es la ayuda que se le ha de prestar a los padres, hijos, abuelos, hermanos o nietos en tales circunstancias y que la RAE define la enfermedad como “la alteración más o menos grave de la salud” intentaremos en las siguientes líneas matizar el concepto, aunque como veremos, no es tarea fácil.

Acreditación de la gravedad de la enfermedad y documento probatorio

En este aspecto hay que combinar dos principios difícilmente conciliables: la privacidad del enfermo, que no puede verse compelido a airear su problema de salud y la necesidad de comprobación por la empresa.

En cuanto a la privacidad del enfermo, queda asegurada, ya que basta el parte médico en que se indique tan solo que la enfermedad es grave, sin que esté obligado el trabajador a aportar información adicional sobre el tipo de dolencia de que se trata5. Recordemos que la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de enero de 2007, a propósito del permiso por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ya avanzó que la información que debe facilitar el trabajador a la empresa no se halla condicionada a patología o acto sanitario concretos, introduciéndose la causa real en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de la persona que, además, ni siquiera es la del trabajador, sino la de un tercero: el pariente.

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El nacimiento de un hijo de un pariente da derecho a permiso retribuido por hospitalización ?

En el ámbito de las relaciones laborales existen asuntos que incomodan de manera especial a las empresas. Uno de ellos es, sin duda, el relativo al disfrute por los empleados de alguno de los permisos retribuidos recogidos en el ET y, más en concreto, el que hace referencia a la licencia por hospitalización de un familiar derivada del nacimiento de un hijo. La deficiente regulación estatutaria y convencional en cuanto a la modulación de su ejercicio, hace que tome especial interés la doctrina jurisprudencial dictada en torno a esta materia. Doctrina que sería interesante fuera conocida por los responsables de RRHH e incluso, porqué no, por los propios trabajadores con el fin de evitar tensiones innecesarias. En cualquier caso, el sentido común y la buena fe deberían estar presentes siempre.

  •   Permiso por nacimiento de hijo (en favor del padre)
  •   Permiso por hospitalización de parientes como consecuencia del nacimiento de un hijo
  •   La visión del Tribunal Supremo. Distinción entre los hijos del trabajador y los hijos de los parientes del trabajador
  •   El criterio actual. Influencia del principio de no discriminación de la mujer
  •   Momento en el que deben disfrutarse los días de permiso por hospitalización de un familiar

El art. 37.3 del ET señala que “el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…) Esto puede variar mediante el convenio colectivo de aplicación

b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.”

Precisiones

El artículo 37.3 b) del ET no ha sufrido grandes cambios desde su aprobación por la ley 8/1980, de 10 de marzo; la última novedad introducida es debida a la disposición adicional decimoprimera, núm. 2, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres. La modificación operada afecta a la letra «o», entre «hijo» y «por», que ha sido sustituida por la copulativa «y», incluyéndose después de hospitalización, como nuevo supuesto protegido, la «intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario».

Esta modificación, que no aparecía en el texto original del proyecto de ley, es debida a las enmiendas de los grupos parlamentarios de CIU e IU-ICV que fueron incorporadas en el debate en Comisión, y, en la justificación de la misma, se decía que el reconocimiento de los permisos retribuidos del artículo. 37.3 b) del ET está haciéndose de forma muy restrictiva por las empresas, que exigen para el supuesto de accidente o enfermedad grave que haya también hospitalización y para la hospitalización que esté motivada por accidente o enfermedad grave. No se están contemplando como supuestos individualizados, sino como un único supuesto que «exige la presencia del elemento de la hospitalización más el de enfermedad o accidente laboral». Fue necesaria pues la intervención del legislador para aclarar que se trataba de dos supuestos diferenciados y que cada uno de ellos daba lugar al nacimiento de un permiso diferente (STSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 05-06-2009, rec. núm. 868/2009).

 

Si leemos detenidamente la redacción de este artículo, nos daremos cuenta de que un mismo hecho causante (parto) puede generar dos permisos diferentes, a saber:

  •    En favor del padre, quien tendría derecho a dos días por nacimiento de hijo.
  •    En favor de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, quienes tendrían derecho a dos días por hospitalización de familiar.

A ambas situaciones nos referiremos a continuación, haciendo especial hincapié en las diferentes especialidades o vicisitudes que pueden surgir en torno a las mismas.

Permiso por nacimiento de hijo (en favor del padre)

Como reza el artículo 37.3 b) del ET, el trabajador tiene derecho a dos días de permiso por nacimiento de hijo. Pero, ¿a partir de qué momento debe ejercerlo?¿Podría retrasar su disfrute a conveniencia?

La STS, Sala de lo Social, de 17-01-2008, rec. núm. 24/2007, interpreta que los permisos que tienen su causa en un acontecimiento que se produce de una sola vez, en un momento determinado, como aquellos que se conceden por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar, tienen que disfrutarse en el tiempo inmediatamente siguiente a aquel en que tuvieron lugar, ya que la razón de ser de estos permisos se debe a la gran importancia, muy especial significado y enorme carga de sentimientos y emociones que los referidos acontecimientos tienen para toda persona.

Solo podría admitirse su cumplimiento tardío si así lo dispusiera de forma explícita y clara la norma reguladora de los mismos, siendo preciso además que se determinara el período de tiempo dentro del cual podrían llevarse a efecto.

Parece claro: el permiso por nacimiento de hijo se concede para disfrutar de la alegría de la paternidad (con las responsabilidades y obligaciones que ello conlleva) durante los días inmediatamente siguientes al parto, es lógico, pero ¿qué ocurre si el nacimiento acontece en día festivo y los días posteriores también son festivos? Piénsese, por ejemplo, que tuviera lugar durante la Semana Santa. Si el padre disfrutara del permiso los días inmediatamente posteriores, no podría, entre otras cosas, acudir al Registro Civil (al estar cerrado) para inscribir a su hijo, llegando el lunes al trabajo con el permiso consumido. Si a esto le unimos la falta de previsión convencional, nos encontraríamos con un vacío legal a llenar por acuerdo empresa-trabajador.

Una solución aplicable podría ser la que se tiene en cuenta para la licencia por matrimonio, ya que la STS, Sala de lo Social, de 12-05-09, rec. núm. 4/2008, permite, cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, que el plazo comience a contar desde el primer día laborable.

Otra situación que también merece análisis es la derivada del nacimiento de un hijo que tiene lugar mientras el trabajador está disfrutando de su período vacacional. Quizás sea esta circunstancia la que origina menos controversia, ya que el artículo 37.3 b) del ET fija como presupuesto la prestación efectiva de servicios, cual se deduce del término ausentarse del trabajolo que no es aplicable si el trabajador, titular potencial del permiso, se encuentra de vacaciones (STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 30-05-08, rec. núm. 1276/2008).

De vital importancia es saber qué ocurre cuando el nacimiento tiene lugar después de que el trabajador haya desempeñado durante unas horas su actividad profesional. Pues bien, sin perjuicio de que la dicción literal del texto del artículo 37.3 del ET ya apunte a la necesidad de que exista una relación directa entre el momento en que se produce el evento y el periodo de disfrute del permiso, también hay que partir como regla de principio de que los días de permiso son días naturales completos, por lo que no procede que el trabajador haya de renunciar o perder ninguna hora, ya que, de ser otra la interpretación, el derecho reconocido de «días naturales» no se correspondería con la realidad; por tanto, la norma convencional que determina que el permiso comenzará a computarse el mismo día que se produzca el evento, si el trabajador abandona el puesto de trabajo durante la primera mitad de su jornada laboral, resulta contraria a derecho, por cuanto durante ese día ya ha desarrollado una parte de su jornada laboral y, en consecuencia, no se podrá computar para la duración de la licencia las horas trabajadas en el día que se inicia la misma (STSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 05-06-09, rec. núm. 868/2009).

Precisiones

Señalábamos anteriormente que el hecho causante del parto puede dar lugar a dos permisos diferentes, el de nacimiento de hijo, en favor del padre y el de hospitalización, en favor de los familiares de la parturienta hasta el segundo grado inclusive por afinidad o consanguinidad.

No obstante, no sería extraño que pudieran surgir en favor del padre, derivados de ese nacimiento inicial, varios permisos, independientes unos de otros, que podrían disfrutarse de manera acumulada, a saber:

  •   Por nacimiento de hijo (2 días).
  •   Por hospitalización de la mujer (2 días). Téngase en cuenta que en los casos de cesárea, el ingreso hospitalario no suele ser inferior a 5 días.
  •   Por hospitalización del hijo (2 días). Piénsese que en ocasiones los partos prematuros obligan a mantener al niño en la incubadora durante días, incluso semanas.
  •   Por fallecimiento del hijo (2 días).
  •   Por fallecimiento de la madre (2 días).

A estos días habría que añadir los correspondientes al permiso por paternidad, 13 días, según señala el artículo 48 bis del ET, que podrá ejercerse durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo -o, a nuestro criterio, desde la finalización del disfrute del último de los permisos acumulados-, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 del ET o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

 

Permiso por hospitalización de parientes como consecuencia del nacimiento de un hijo

En la mayoría de los casos es costumbre habitual de las empresas cuando la justificación de la hospitalización deriva de una acreditación emitida por una entidad sanitaria maternal, ginecológica o similar, preguntar al empleado solicitante si tal hospitalización se debe o no a un parto y, si así es, si este ha sido natural o no, para denegarlo en el primer caso (si ha sido natural) y concederlo en el segundo (si ha comportado problemas sanitarios adicionales para la madre).

 

Precisiones

En este sentido se pronuncia la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social de 05-11-2007, rec. núm. 5100/2007, al afirmar que el término hospitalización recogido en el art. 37.3 del ET incluye el parto con cesárea, pues si cualquier otra enfermedad que requiera hospitalización efectiva causa derecho al permiso, no existe razón por la que no pueda causarse en caso de que la hospitalización se deba a un parto con cesárea.

Esta forma de proceder suele cambiar cuando la hospitalización de familiares se asienta en otras posibles causas sanitarias distintas a un parto, sea este natural o distócico, obviándose preguntar la causa de la hospitalización.

 

La Audiencia Nacional ya advirtió, en sentencia de 22-01-2007, núm. 5/2007, que justificada la hospitalización de determinados parientes, la licencia retribuida ha de concederse, sin que quepa exigir por parte de la empresa nada que vaya más allá, en cuanto a la información que puede pedir y ha de recibir al respecto, de la lisa y llana justificación de tal hospitalización, pues esta no se halla condicionada en el ET y en la mayoría de los convenios colectivos a la suplementaria comparecencia y/o información sobre ninguna patología o acto sanitario concretos, sino a su mero darse o producirse, y sin que, correlativa y consecuentemente, el trabajador deba a la empresa información alguna acerca de la causa de la hospitalización.

También interpretó que difícilmente pueden el ET y los convenios colectivos ir más allá de donde van a la hora de que las empresas puedan pedir/exigir datos concretos acerca de la causa de la hospitalización, ya que tal causa se introduce, directa e inmediatamente, en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de una persona (arts. 10 y 18.1 de la Constitución Española, en relación con, entre otras, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ), persona, además, que ni siquiera es el trabajador, sino un tercero: el pariente.

La visión del Tribunal Supremo. Distinción entre los hijos del trabajador y los hijos de los parientes del trabajador

El criterio de la Audiencia Nacional no fue tenido en cuenta por el Tribunal Supremo, quien, un año después, en sentencia de 24-07-2008, rec. núm. 456/2007, tras advertir la imprecisión conceptual que suponía la no inclusión del cónyuge del trabajador entre las personas que justifican los permisos (el trabajador no está unido a su cónyuge con vínculo de parentesco sino matrimonial), alcanzó las siguientes conclusiones:

  •   El único parto que da derecho a permiso es el del cónyuge del trabajador. Y ello por las siguientes razones:
    1.   Cuando el artículo 37 habla de "nacimiento de hijo" - expresión que lógicamente incluye el hecho del parto- se refiere exclusivamente al hijo del propio trabajador, que es el sujeto de la oración gramatical y quien va a disfrutar del permiso; no están incluidos, por tanto, los nacimientos de hijos de parientes del trabajador; pues de haber querido el legislador ampliar el motivo a estos últimos, así lo habría expresado.
    2.   El precepto distingue con claridad dos grupos de motivos de permiso, unidos por la conjunción copulativa "y". En el primero se integra únicamente el nacimiento del hijo del trabajador y, en el segundo, los motivos o causas relativas a los parientes: fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización (en la actualidad, también la intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario). Esa clara división de los motivos en dos grupos diferentes, y la no inclusión en el segundo grupo, referido a los parientes, del parto o nacimiento de hijo, refuerza la anterior afirmación de que solo el nacimiento del hijo del trabajador da derecho al permiso.
  •   El término "hospitalización", que aparece en el artículo 37.3 del ET no puede entenderse como un concepto autónomo que llegue a abarcar el parto atendido en un hospital. Y ello porque:
    1.   Las dos únicas contingencias que realmente incluye el precepto son el accidente y la enfermedad graves. La hospitalización -y también la intervención quirúrgica sin hospitalización- son situaciones a las que se llega a consecuencia de aquellas y están inseparablemente unidas a ellas. O dicho de otro modo, la única hospitalización que contempla el precepto es la que se produce como consecuencia de una de esas dos causas, y es claro que el parto no es una enfermedad ni tampoco un accidente.
    2.   La definición que da la Real Academia refuerza el anterior argumento. "Hospitalización" es "acción y efecto de hospitalizar"; y hospitalizar es "internar a un enfermo en un hospital o clínica". Y aun entendiendo que en sentido amplio el concepto de enfermo puede incluir a estos efectos al accidentado, lo que es evidente es que, por lo antes razonado, la parturienta no queda englobada en el concepto de "enferma". Incluso en el propio lenguaje común el término hospitalización no se suele utilizar para hablar de la estancia en una clínica u hospital de la mujer que va parir o dar a luz, sino que se reserva para quien está hospitalizado por razón de enfermedad o accidente.
    3.   La afirmación que late en el planteamiento del conflicto, de que no es el nacimiento de un pariente lo que da derecho al permiso (ya hemos visto que solo se tiene derecho a permiso por el nacimiento del propio hijo) sino el parto que precisa hospitalización, no es un argumento atendible. Porque hacer esa separación artificial entre parto y parto atendido en hospital, es desconocer que en nuestro actual sistema sanitario la práctica totalidad de los partos se atienden en clínicas y hospitales; y consiguientemente sería introducir por esa vía indirecta el nacimiento de hijo de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los motivos que dan derecho a permiso, cuando hemos visto que la ley solo lo otorga cuando se trata de un hijo del propio trabajador.

El criterio actual. Influencia del principio de no discriminación de la mujer

Esta desafortunada interpretación no tardó en ser corregida por el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 23-04-09, rec. núm 44/2007, volviendo a abordar el problema de qué debía entenderse por hospitalización y si los partos “naturales” estaban comprendidos en esa expresión o la misma incluía solo a los “problemáticos”.

Ha matizado la Sala que es un principio general del derecho el de que "donde la Ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir" y lo cierto es que la Ley y la generalidad de los convenios colectivos sólo hablan de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito.

Consecuentemente, no puede distinguirse la hospitalización por enfermedad de la hospitalización por parto, ya que si hospitalizar es internar a una persona en un hospital para que reciba la asistencia médico-sanitaria que precisa, no cabe duda que ese es el fin del ingreso hospitalario de la mujer que va a dar a luz: recibir la asistencia especializada necesaria para que el parto tenga lugar sin otras complicaciones que las que normalmente conlleva y para que estas puedan combatirse de forma adecuada y rápida en caso de que se presenten, a fin de que en ambos supuestos, la salud de la madre y del hijo corran el mínimo peligro.

Hoy día, para lograr una mejor asistencia médico-sanitaria, los partos suelen tener lugar en un centro hospitalario, donde se prestan servicios médico-sanitarios que incluyen, como norma general, la intervención de ginecólogo, de anestesista, de ayudante técnico sanitario y de pediatra que examina y atiende al recién nacido. Si ello es así, aunque es cierto que el parto no merece el calificativo de enfermedad, no lo es menos que, a efectos hospitalarios, el ingreso de la parturienta es como el de cualquier enfermo patológico y tiene por fin la prestación a la misma y al hijo que va a nacer de los servicios hospitalarios precisos en esa situación de riesgo para su vida.
  
No puede desconocerse además, que las normas que regulan la conciliación de la vida familiar de la mujer trabajadora y aquellas otras que incentivan la igualdad de la mujer y el hombre, así como que la promoción laboral de la primera no se vea frustrada en todo o en parte por su sexo, obligan a proteger, especialmente, a la mujer con ocasión de la maternidad. Por ello, el legislador sabe que el padre puede faltar o estar ausente y que esa falta no libera a la mujer que da a luz de necesitar la ayuda que le pueda proporcionar un familiar próximo. También conoce que no basta con la ayuda de un pariente, sino que a veces deben turnarse varios familiares para atender a la mujer durante todo el día y para cuidar de los otros hijos que pueda tener. Por ello no es de recibo una interpretación que se aparte del tenor literal de la Ley y del espíritu de la misma pretendiendo hacer unas distinciones que sólo perjudican a la madre trabajadora y no a cualquier hombre que es hospitalizado para una intervención quirúrgica de importancia menor.

Es cierto que con ello se amplía el número potencial de personas con derecho a licencia retribuida, pero no lo es menos que así lo ha querido el legislador. En cualquier caso, no puede tratarse peyorativamente por razón de sexo a la mujer que da a luz y es hospitalizada, ya que si sustituimos a la mujer por un hombre la norma no se aplicará y no se producirá el desigual trato porque la naturaleza impide a los hombres la maternidad. De ahí resulta que la mujer que es hospitalizada para parir sería discriminada por su sexo caso de denegarle la posibilidad de que sus parientes la auxilien sin sufrir merma salarial.

En cualquier caso, si a la licencia se tiene derecho siempre que existe un parto con hospitalización de un familiar, dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad, resulta innecesario comunicar las características del parto, si ha sido normal o complicado, detalles que no puede reclamar la empresa, quien sólo puede exigir que se justifique la causa de la licencia. Por ello, no es preciso analizar si la exigencia de esos datos viola la intimidad, por cuanto el disfrute del permiso no obliga a comunicarlos.

Momento en el que deben disfrutarse los días de permiso por hospitalización de familiar

Hasta ahora nos hemos referido al permiso por hospitalización derivado del nacimiento de un hijo de un familiar, pero, ¿resulta aplicable todo lo dicho al permiso por hospitalización que no derive de parto? Si atendemos al criterio de la Audiencia Nacionalno habría problema, al no tener que comunicar el trabajador a la empresa la causa de la hospitalización, por lo que podríamos tener en cuenta toda la jurisprudencia existente en esta materia y hacerla extensible a las dos situaciones.

Como comentábamos en líneas anteriores, pueden surgir dudas sobre cuándo puede el padre disfrutar del permiso por nacimiento de hijo que acontece en día festivo si los posteriores también lo son. Este camino se despeja cuando quien hace uso del permiso por hospitalización es un familiar distinto al padre, así la STSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Social, de 30-09-2009, rec. núm. 424/2009, interpreta que, al tratarse de un permiso retribuido, es decir, de poder inasistir al trabajo sin merma de la percepción salarial, el cómputo del mismo debe iniciarse de forma inmediata pero a partir del primer día laborable del hecho de la hospitalización del familiar, pues la ausencia de los días festivos o no laborables no precisa de justificación alguna.

También nos podemos preguntar si el simple alta hospitalaria del pariente conlleva de forma automática la extinción o finalización del permiso. Es evidente que este permiso no puede estar destinado a holganza, viajes o asuntos propios del trabajador, lo que podría constituir claros fraudes o abusos de derecho merecedores del correspondiente reproche empresarial, pero su causa remota tampoco tiene por qué agotarse en el cuidado o atención personal, física y directa al familiar, ya que la enfermedad o el ingreso hospitalario de éste puede requerir de aquél otro tipo de dedicación no directamente relacionada con la atención personal, que igualmente pueda justificar la ausencia al trabajo del primero. Solo el alta médica hace desaparecer la razón última del permiso justificado por la situación patológica del familiar (STS, Sala de lo Social, de 21-09-2010, rec. núm. 84/2009).

Precisiones

No es exigible que el comienzo del disfrute del permiso coincida necesariamente con el inicio de la hospitalización, pues si el objetivo del permiso es el cuidado y compañía de un familiar, nada indica que haya de ser necesariamente en los días primeros de dicho ingreso aquellos en los que necesite más cuidados o compañía, al ser posible que en un primer momento la dolencia del familiar no presente tanta gravedad como pueda mostrar con posterioridad tras la realización de pruebas sucesivas (STSJ de Castilla y León/Burgos, Sala de lo Social, de 29-05-08, rec. núm. 200/2008).

En cuanto a si es necesario o no que el trabajador preavise, no hay norma alguna estatal o pactada ni jurisprudencia alguna que lo exija y, ello, por la más elemental lógica de que la propia naturaleza de estos permisos impiden, en muchas ocasiones, dicho preaviso (STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 29-05-2008, rec. núm. 728/2007)

Precisiones

Aunque alejado del tema que tratamos, sí conviene aclarar que toda hospitalización genera al trabajador la necesidad de adoptar las medidas necesarias para afrontarla, por lo que no resulta comprensible que el aludido permiso sólo se pueda disfrutar en la primera de las hospitalizaciones del pariente si, después, se han producido otras, aunque deriven de un mismo proceso patológico, pues no existe ninguna razón para vincular la etiología de la dolencia que ha dado lugar a la hospitalización, con el número de veces que se puede disfrutar del permiso reconocido en el Estatuto de los Trabajadores (STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 13-07-2005, rec. núm. 14/2005).

Fuente

Plus de transporte: al abonarlo lo que cuentan son los desplazamientos, o las horas de trabajo?

El plus de transporte tiene como objetivo retribuir gastos de desplazamiento por lo que,si existe desplazamiento, hay que abonarlo, independientemente de que el trabajador tenga jornada completa o reducida. A la hora de abonarlo, no cabe aplicar el criterio o principio de proporcionalidad (en función de la duración de la jornada), ya que esto vulnera el principio de no discriminación. Por tanto, lo único que debe tener en cuenta la empresa son los días en que se acuda al trabajo y no la jornada que haga el trabajador (sent. de la AN de 20.02.15). 

 

Ahora bien, existe una excepción que se produce en los casos en que el contrato de trabajo a tiempo parcial se preste con la fórmula de trabajar menos días que los que realiza un trabajador a tiempo completo. En este caso, entiende la AN, el principio de igualdad de trato entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial “no impide el empleo de la proporcionalidad”, es decir, que si el plus de transporte retribuye los gastos de desplazamiento, hay que tener en cuenta que los trabajadores con jornada completa que trabajan cinco días a la semana tienen más gastos que los que trabajan entre uno y cuatro días, puesto que los primeros se desplazarán un mínimo de 10 veces entre su domicilio y la empresa a la semana, mientras que lo segundos lo harán menos veces al trabajar menos días. Por tanto, en este caso, sentencia la Audiencia Nacional, la empresa sí puede aplicar el criterio de la proporcionalidad. 

 

En definitiva, concluye la Audiencia, a la hora de abonar el plus, lo que la empresa debe tener en cuenta “no es el número de horas trabajadas por cada empleado, sino el número de desplazamientos que se produzcan desde el domicilio a la empresa por cada día de trabajo”. En definitiva, el criterio que debe aplicar la empresa es el de los días de trabajo efectivo, con independencia del número de horas de la jornada laboral que haga cada trabajador.

 

 

¿Cómo se tiene que formalizar el alta en la seguridad social de un trabajador extranjero?

Una vez que el trabajador cuente con la autorización de residencia y trabajo, para que tenga validez plena deberá ir acompañada del correspondiente parte de afiliación a la Seguridad Social. Para ello deberá utilizar el modelo TA1 (solicitud del número de afiliación, que es un trámite que debe hacer el trabajador) y el TA2 (parte de alta de los trabajadores). El modelo TA2 está disponible a través del Sistema Red pero el TA-1 no, ya que requiere que la Seguridad Social asigne al trabajador un número específico.

Cuando la empresa curse un parte de alta de un trabajador extranjero a través del Sistema Red, le saltará un mensaje donde le recordará que es necesario que el trabajador tenga concedida la autorización para trabajar. 

Hay que tener en cuenta que si la empresa contrata a algún empleado que no tenga la autorización para trabajar estará cometiendo una infracción sancionable con multa de entre 10.001 y 100.000 euros. 

Por último, la Seguridad Social revisa las altas de trabajadores extranjeros cuando detecte que no tienen autorización para trabajar y, si es el caso, emitirá un informe a la Inspección de Trabajo para que proceda contra su empresa.

¿Qué tiempo tiene la empresa para pagar el finiquito/indemnización desde que se firma la carta despido?

La empresa no dispone de ningún plazo, lo que quiere decir que deben abonártelo en el mismo momento del despido. Si lo abonasen más tarde, comenzarían a incurrir en intereses de demora.

Si la empresa te adeuda cualquier cantidad salarial, debe presentar una papeleta de conciliación y posteriormente una demanda ante los Juzgados de lo Social. Tienes un año de plazo para hacerlo, pero le recomendamos actuar con la mayor celeridad posible, a fin de no dilatar en exceso el procedimiento.

¿Puede negarse el trabajador a pasar a trabajar para otra empresa en caso de subrogación?

El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral con los trabajadores que forman parte de ella, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo todos los compromisos que hubiese adquirido la empresa cedente con sus trabajadores.

La aceptación del trabajador no es necesaria, ya que éste tiene que acatar la subrogación y, si no está de acuerdo, únicamente podrá comunicar su baja voluntaria. Ahora bien, en caso de que se produjese la subrogación de manera irregular (por ejemplo, porque la nueva empresa no respete alguno de los derechos que el trabajador tuviera), entonces el trabajador podría demandar a su empresa al entender que se ha producido una modificación sustancial encubierta de las condiciones de trabajo y, si el juez falla a su favor, obligará a su empresa a reponer al trabajador en las mismas condiciones que tenía en la anterior empresa.

La empresa debe comunicar por escrito la subrogación a cada uno de los trabajadores afectados y enviar una copia de dicho escrito al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

¿Está el trabajador obligado a preavisar que se jubila?

Edad Ordinaria de Jubilación

¿Existe algún plazo mínimo de preaviso que debe cumplir el empleado?

No, salvo que el convenio colectivo establezca algo al respecto o que así se haya especificado en el contrato de trabajo, el trabajador que cumpla la edad ordinaria de jubilación y quiera jubilarse definitivamente no está obligado a preavisar a la empresa de que va a jubilarse (art 49.1.g del ET y art. 160 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social).

Por tanto, el trabajador podría comunicar a la empresa su decisión de jubilarse en cualquier momento, incluso de hoy para mañana, sin necesidad de preaviso. Por ello, es recomendable que la empresa contacte con los empleados que estén próximos a alcanzar la edad ordinaria de jubilación para conocer sus intenciones futuras y poder planificarse en consecuencia.

Este es sólo uno de los muchos aspectos que debe tener en cuenta ante la jubilación de uno de sus trabajadores. Hoy en día el panorama de la jubilación es muy distinto al que estaban acostumbradas las empresas hasta hace poco: jubilarse y a la vez seguir trabajando, jubilación parcial, anticipada, prejubilación, contratación de jubilados…

 

La indemnización por fin de contrato temporal, ¿está sujeta a tributación?

El problema sobre esta cuestión es que existen posturas divergentes entre lo mantenido por la Dirección General de Tributos (DGT) y la Audiencia Nacional (AN). A pesar de que la AN ha sentenciado que la indemnización por fin de contrato temporal está exenta de tributación (sent. de la AN de 17.07.13, entre otras), la Dirección General de Tributos sigue manteniendo que las indemnizaciones por fin de contrato temporal “están plenamente sujetas a tributación” (consulta vinculante, entre otras, de la Dirección General de Tributos V1099-14, de 15.04.14). 

De hecho, esta consulta vinculante dice expresamente lo siguiente: “el criterio manifestado por este centro directivo en referencia a la indemnización por fin de contrato temporal se formula teniendo conocimiento de la existencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2013”.  

La DGT entiende que para que la indemnización esté exenta “es preciso que la causa de la extinción sea el despido o cese del trabajador”. Y como este requisito no se cumple en caso de finalización de un contrato temporal, la indemnización por fin de contrato temporal sí estaría sujeta a tributación.

Por tanto, y a pesar de la sentencia de la Audiencia Nacional, es preferible que la empresa continúe practicando las retenciones correspondientes, al no existir un cambio de criterio por parte de la Dirección General de Tributos, ya que si decide no practicar las retenciones, la Agencia Tributaria podría abrir un procedimiento sancionador contra la empresa.

¿Hay que conceder un permiso retribuido al trabajador para que vaya a hacer la declaración de la renta?

A salvo de lo que pueda disponer su convenio colectivo (por ejemplo, los que concedan días por asuntos propios), la empresa no está obligada a conceder al trabajador un permiso retribuido para acudir a hacer su declaración de la renta, ya que no se trata de ninguno de los supuestos encuadrados en la lista de permisos retribuidos del Estatuto de los Trabajadores (art. 37.3 del ET). 

Tampoco se considera un deber inexcusable de carácter público y personal, puesto que no es necesario que acuda el propio trabajador a hacer la declaración, ya que puede hacerlo a través de un representante, aparte de que es posible hacerla directamente a través del Programa Padre o encargar su elaboración a una gestoría. Además, el trabajador está obligado a presentar la declaración de la renta (siempre y cuando supere una retribución determinada), pero en ningún caso existe la obligación de acudir a Hacienda para que le ayuden a elaborarla. 

Por tanto, la empresa puede descontar de la nómina el tiempo invertido por el trabajador en ir a hacer su declaración de la renta o bien pedirle que recupere ese tiempo en otro momento.

¿Despido disciplinario por comprar online o chatear en el trabajo?
Sí, así lo avalan los tribunales

Hacer la compra por internet desde el ordenador del trabajo, consultar las páginas de cupones descuento, cruzar e-mails personales sobre los resultados del último partido de fútbol o sobre lo que han hecho el fin de semana, leer la prensa deportiva o las revistas del corazón, chatear o incluso ver películas o series… son sólo algunos de los muchos ejemplos reales de usos personales del e-mail o de internet durante la jornada laboral que han llegado a los tribunales.


¿Justifican estos comportamientos el despido disciplinario de un trabajador? Pues sí… o no, todo depende de la política que tenga la empresa sobre el uso de internet, del e-mail y, en general, de los medios informáticos puestos a disposición del empleado (como las tabletas, los ordenadores portátiles, el teléfono móvil…).

El Tribunal Supremo ha sentenciado que el ordenador es un medio que se le da al empleado para trabajar, por lo que está justificado que el empresario controle su uso, pues de otra forma se estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el tiempo dedicado a actividades extralaborales (sent. del TS de 8.03.11, en unificación de doctrina).


En la misma línea, el Tribunal Constitucional también ha avalado expresamente que la empresa pueda inspeccionar el ordenador de los empleados para verificar si existe una utilización fraudulenta, siempre y cuando no se produzca una vulneración del derecho a la intimidad (sent. del TC de 7.10.13).

Ahora bien, para poder controlar el uso que los empleados hacen de internet, del e-mail o de otras herramientas informáticas, es necesario establecer previamente las reglas de uso e informar a los trabajadores de lo que se va controlar y de qué forma (sent. del TS de 8.03.11, en unificación de doctrina).
 

5 casos reales que justifican el despido

Son muchas las sentencias que avalan la procedencia del despido en caso de utilizar para fines personales internet o el e-mail (o cualquier otro medio informático puesto a disposición del empleado por parte de la empresa). Éstos son sólo algunos ejemplos recientes ilustrativos:


1. Compras por internet y consulta del e-mail personal


EmailEs procedente el despido disciplinario de un trabajador por ocupar parte de su jornada laboral en conectarse por internet para acceder a servicios y contenidos ajenos a su actividad profesional, tales como servicios de correo electrónico personal y páginas web de compras o de moda (sent. del TSJ de Madrid de 26.01.15).


2. Páginas web prohibidas

Páginas prohibidasLa empresa no está obligada a entregar una relación de páginas web a las que esté prohibido expresamente el acceso para poder despedir disciplinariamente a un empleado por utilizar internet con fines personales. “Esto es de imposible cumplimiento habida cuenta del elevado número de páginas web a las que se puede acceder en la actualidad”. Por ello, la empresa “cumple con advertir de que el acceso a internet a través de los ordenadores de la empresa no puede servir para usos o fines privados” (sent. del TSJ de Galicia de 16.04.15).


3. Prohibición verbal

Comunicar la prohibiciónNo existe ninguna norma legal o convencional que obligue a la empresa a comunicar de forma fehaciente o por escrito la prohibición de usar internet o el e-mail para fines personales, ni la obligación de que el trabajador firme acuse de recibo de dicha prohibición. La empresa puede hacer la prohibición de manera verbal y, en caso de discrepancia, si puede probar que ha comunicado su política de no utilización de los medios informáticos de la empresa para fines personales, el despido será procedente (en el caso de la sentencia, los compañeros del trabajador y un representante sindical corroboraron que la empresa había comunicado a todos los trabajadores la prohibición y el posible control de los medios informáticos) (sent. del TSJ de Extremadura de 13.01.15).


4. No comunicar que va a haber controles

ControlesHay tribunales que han sentenciado que si en la empresa existe la prohibición absoluta de utilizar para fines propios el ordenador, internet, el e-mail, el teléfono móvil…, entonces la empresa “no tiene obligación de informar a los trabajadores que va a ejercer controles para verificar si se cumple o no la prohibición”. Si el trabajador incumple, es “causa suficiente para justificar el despido disciplinario” (sent. del TSJ de Andalucía de 14.11.13).



5. Trabajadores “blindados” frente a un despido
 
Trabajadores blindadosEn el caso de que un trabajador esté en una situación protegida frente al despido, como sucede con el embarazo, su despido sólo puede ser declarado nulo o procedente (no cabe la improcedencia), tal y como dispone expresamente el Estatuto de los Trabajadores. En caso de despido disciplinario, si se demuestra que un trabajador (aunque se trate de una embarazada) ha utilizado para fines personales los medios informáticos y tecnológicos de la empresa (internet, e-mail, móvil corporativo…) y existe una política de prohibición expresa sobre el uso personal de dichos medios, el despido es procedente (sent. del TSJ de Cataluña de 10.02.14).

¿Si la empresa renueva la contrata con otras condiciones, finaliza el contrato del trabajador por obra y servicio?

No se puede dar por terminado el contrato de obra aunque finalice la contrata, si ésta se renueva aunque sea en otras condiciones

La empresa no puede dar por finalizados los contratos de obra aunque termine la contrata si se formaliza un nuevo contrato o se modifica el que ya existía para la realización del mismo servicio; y esto es así aunque cambie la denominación de la contrata e incluso las características de los trabajadores que se necesitan (sent. del TS de 20.03.15, en unificación de doctrina).

Ejemplo:
Un trabajador con categoría de mozo especialista de almacén contratado por una empresa de servicios de mantenimiento venía prestando sus servicios en una delegación del Gobierno que era cliente de la compañía. La empresa había ido suscribiendo prórrogas anuales del contrato suscrito con la delegación hasta que se produjo primero la modificación del mismo y poco después la formalización de uno nuevo con otras condiciones para atender el mismo servicio. 

El nuevo contrato suponía el cambio de denominación y modificaciones en los requerimientos de los operarios que se necesitaban (entre ellos, que cinco de los siete mozos tuvieran carné de conducir y que dos de ellos hubiesen realizado un curso de sustancias tóxicas). La empresa comunicó al trabajador (que no tenía carné de conducir ni ningún curso de sustancias tóxicas) la extinción de su contrato de obra por terminación de la contrata y éste recurrió a los tribunales. 

Aunque tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia fallaron a favor de la empresa, al entender que la celebración de un nuevo contrato con la Administración adjudicadora del servicio “justifica la extinción contractual aunque el tronco de la actividad de mantenimiento sea el mismo”, no lo entiende así el Tribunal Supremo, que da la razón al trabajador en una sentencia dictada además en unificación de doctrina. 

En su sentencia, el TS recuerda que en el contrato de obra, la vigencia del contrato continúa “mientras subsista la necesidad temporal de empleados, algo que sucede mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal”

Además, razona el Supremo, el hecho de que se produzca un cambio en la denominación de la actividad, como sucede en este caso, no supone que deba admitirse la extinción del contrato de obra, “si tal cambio es meramente descriptivo y no existe una diferenciación significativa respecto al servicio que se venía desarrollando”. De la misma forma, el hecho de que se modifique el servicio, en este caso incluyendo precisiones y nuevas exigencias sobre el número de la plantilla y sus características, “tampoco permite admitir la extinción del contrato de obra si la necesidad de contar con mano de obra para realizar el servicio continúa existiendo, aunque sea con otras características”

Es más, el Supremo va más allá y sentencia que incluso aunque se modifiquen sustancialmente las exigencias de la actividad, “tampoco cabría la expiración del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, sino que existiría una necesidad de reorganización de la plantilla susceptible de ser gestionada por la empresa a través de otros mecanismos legales de flexibilización o extinción”

Cómo solicitar una incapacidad permanente

En este link encontrarás toda la información

¿Pueden trabajar de noche los trabajadores con contratos para la formación?

Salvo que su convenio colectivo indique lo contrario, no existe ningún impedimento legal para que los trabajadores con contratos para la formación y el aprendizaje puedan desarrollar sus tareas en horario nocturno, es decir, el que se desarrolla entre las 22:00 y las 6:00 horas del día siguiente o también en el caso de trabajadores que realicen más de tres horas de su jornada ordinaria dentro de ese horario. 

Ahora bien, como los contratos para la formación y el aprendizaje se pueden celebrar con trabajadores mayores de 16 años de edad, hay que tener en cuenta,  por si fuera su caso,  que está expresamente prohibido el trabajo nocturno (independientemente del tipo de contrato) si el trabajador tiene menos de 18 años (art. 6.2 del Estatuto de los Trabajadores).

LE DEBO HORAS A LA EMPRESA POR CÓMPUTO ANUAL, ¿PUEDEN DESCONTÁRMELAS DE LA NÓMINA?

Interpretación y dictamen de la Comisión Paritaria del art. 37 del VI CONVENIO respecto al descuento de retribuciones en caso de defecto de jornada.

“Cuando hay un defecto de jornada y la recuperación de las horas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo (37.2 – G.4) no se produce por causas no imputables al trabajador sino que la empresa no ha facilitado u ofrecido esa posibilidad de recuperarlas, ¿puede la empresa proceder al descuento del importe de las horas en nómina?”

Dictamen de la Comisión Paritaria de 18-2-2013:

“Esta Comisión Paritaria interpreta en los casos de regularización de horas con periodicidad semestral como consecuencia de defecto de jornada, el Convenio sólo contempla la posibilidad de que la empresa proceda al descuento del importe correspondiente en el caso de que el trabajador rechace la recuperación tras la propuesta en este sentido por parte de la empresa. De manera que, contrario sensu, si la regularización de horas no se llega a producir por causas no imputables al trabajador (por ejemplo, por ausencia de propuesta u oferta patronal en tal sentido), no podrá la empresa proceder unilateralmente a tal descuento”

LE DEBO HORAS A LA EMPRESA POR CÓMPUTO ANUAL, ¿PUEDEN DESCONTÁRMELAS DE LA NÓMINA?

Interpretación y dictamen de la Comisión Paritaria del art. 37 del VI CONVENIO respecto al descuento de retribuciones en caso de defecto de jornada.

“Cuando hay un defecto de jornada y la recuperación de las horas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo (37.2 – G.4) no se produce por causas no imputables al trabajador sino que la empresa no ha facilitado u ofrecido esa posibilidad de recuperarlas, ¿puede la empresa proceder al descuento del importe de las horas en nómina?”

Dictamen de la Comisión Paritaria de 18-2-2013:

“Esta Comisión Paritaria interpreta en los casos de regularización de horas con periodicidad semestral como consecuencia de defecto de jornada, el Convenio sólo contempla la posibilidad de que la empresa proceda al descuento del importe correspondiente en el caso de que el trabajador rechace la recuperación tras la propuesta en este sentido por parte de la empresa. De manera que, contrario sensu, si la regularización de horas no se llega a producir por causas no imputables al trabajador (por ejemplo, por ausencia de propuesta u oferta patronal en tal sentido), no podrá la empresa proceder unilateralmente a tal descuento”

Consideración de día festivo a efectos retributivos

Interpretación y dictamen de la Comisión Paritaria del art. 41.d del VI CONVENIO respecto a la retribución de un día festivo cuando el comienzo de la jornada es en no festivo.

"Solicitamos se interprete si el personal que comienza su jornada a las 22:00 horas en sábado o víspera de festivo y termina la misma en domingo o festivo, al haber realizado la mayor parte de horas de su jornada en ese domingo o festivo, tiene derecho a dicho importe (plus de festivo)"

Dictamen de la Comisión Paritaria de 4-2-2013:

"Esta Comisión Paritaria interpreta que corresponde abonar el domingo o festivo al personal que trabaja en turno de noche al que haya iniciado su jornada en domingo o festivo, aunque realice menos horas en el domingo o festivo que el turno que entró a trabajar en sábado o víspera de festivo." 

inicio del permiso por hospitalización de cónyuge / familiar: “Si al familiar lo ingresan un sábado (coincidiendo con su día de libranza) y el/la trabajador/a necesita disfrutar su licencia a partir del miércoles de la semana siguiente (teniendo en cuenta que el familiar sigue ingresado) ¿tendría derecho a los tres días naturales que marca el convenio?”

interpretación y dictamen de la Comisión Paritaria sobre art. 52 del CME respecto a permisos (por enfermedad grave u hospitalización de cónyuge). 

“Si al familiar lo ingresan un sábado (coincidiendo con su día de libranza) y el/la trabajador/a necesita disfrutar su licencia a partir del miércoles de la semana siguiente (teniendo en cuenta que el familiar sigue ingresado) ¿tendría derecho a los tres días naturales que marca el convenio?”


Dictamen de la Comisión Paritaria de 3-10-2013: (remisión al dictamen a la pregunta 219-1)

“En el caso del permiso por hospitalización no es exigible iniciar el disfrute del mismo al comienzo del hecho, puede iniciarse más tarde y mientras dure la hospitalización, teniendo los días de permiso el carácter de laborables, descanso semanal o festivos que hubiesen tenido en el caso de haber comenzado el disfrute en el inicio de la hospitalización. Previo aviso y justificación.”

Referencias: art. 52 del VI Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Días de permiso "NO RETRIBUIDO", ¿Son recuperables?

Interpretación y dictamen de la Comisión Paritaria sobre el art. 53 del VI CONVENIO respecto a la obligación de recuperar días de licencia no retribuidos.

“Trabajo en el Servicio de Teleasistencia de una empresa privada y quería haceros una consulta:

He solicitado 7 días no retribuidos, según marca el artículo 53 del convenio. El caso es que la empresa me dice que esas horas que no voy a trabajar (en total por los 7 días, 76 horas) las tengo que recuperar a lo largo del año.

Mi pregunta es: es eso así? Tengo que recuperar esas horas que no me van a pagar? O al no trabajarlas tampoco computan para la jornada anual?”

Dictamen de la Comisión Paritaria de 19-3-2013:

“Los siete días no retribuidos a los que alude el artículo 53 del Convenio no son recuperables.”

Referencias: artículo 53 del Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Si el contrato es a tiempo parcial, ¿se puede denegar la reducción de jornada por guarda legal?

HEMOS RECIBIDO ESTA PREGUNTA:

Una de nuestras empleadas, con un contrato a tiempo parcial de cinco horas diarias, nos ha solicitado una reducción de jornada por guarda legal de dos horas diarias para cuidar a su hijo de cinco años. ¿Podemos negarnos a su petición al tratarse al fin y al cabo de una reducción sobre una jornada ya reducida?


RESPUESTA: 

No. Su empresa tiene obligación de conceder la reducción de jornada por guarda legal aunque se trate de un contrato a tiempo de parcial e independientemente de las horasque trabaje el empleado, reduciendo su salario proporcionalmente, ya que el ET no indica ningún tipo de jornada para poder acogerse a la reducción. 

La reducción de jornada por guarda legal (a la que tienen derecho los trabajadores con hijos menores de 12 años, familiares que no puedan valerse por sí mismos o con alguna discapacidad o trabajadores con un hijo menor de 18 años que sufra cáncer o cualquier otro tipo de enfermedad grave) corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria (art. 37.6 del ET). Esto significa que la reducción es sobre la jornada efectivamente realizada por el trabajador (ocho, seis, cuatro horas.), no sobre la jornada ordinaria de trabajo en la empresa. 

En definitiva, si el trabajador cumple los requisitos para solicitar la reducción de jornada por guarda legal (en su caso, tener un hijo menor de 12 años), su empresa no puede negarse a acceder a la petición de la trabajadora.

Estoy disfrutando de un permiso de lactancia y salgo una hora antes todos los días. Mi pregunta es que si yo durante estos meses cojo vacaciones ¿pierdo estas horas de lactancia?

La lactancia está regulada en el Art. 37.4 Estatuto de los Trabajadores estableciendo que “las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

Desde la entrada en vigor de la Ley de Igualdad, se reconoce el permiso de lactancia de forma acumulada en jornadas completas. El cálculo de cuantas jornadas completas (días completos) será el que marque los convenios colectivos o el acuerdo al que llegue con la empresa.

Y por último se puede disfrutar de forma simultánea el permiso de lactancia y la reducción de jornada por cuidado de hijos hasta que el menor cumpla 9 meses .La legislación laboral no limita el disfrute simultáneo de ambos permisos. Además existen sentencias de los Tribunales de justicia que reconocen expresamente que ambos permisos son distintos y acumulables.

En cualquier caso, siendo un permiso que se disfruta de forma diaria hasta que el hijo cumpla los 9 meses, si en ese periodo coinciden las vacaciones, se pierden, al igual que sucede con los días festivos o los fines de semana.

¿Me pueden despedir estando de baja por incapacidad temporal?

La respuesta es afirmativa. El hecho de que un trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, independientemente de la causa que lo motive con la excepción del embarazo, no tiene una especial protección en el derecho laboral.

En España el despido es casi libre, y por tanto, siempre se podrá despedir a un trabajador cuando exista una causa para ello, independientemente de la situación del trabajador. En caso de que no exista causa, también se podrá despedir, pero se deberá abonar una indemnización más alta, la correspondiente al despido improcedente.

Sin embargo, si no existe causa, algunos trabajadores no podrán ser despedidos. En este sentido, en el caso de que un trabajador se encuentre en alguna de los supuestos enumerados a continuación, el despido será declarado nulo por un juez, con la obligación de readmitir en su puesto de trabajo y el abono de  todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la reincorporación:

  1. Reducción o excedencia de jornada por cuidado de un menor o familiar con una enfermedad grave.
  2. Durante los periodos de embarazo o de suspensión por maternidad.
  3. Violación de los derechos fundamentales.
  4. Ser despedido como consecuencia de haber reclamado a la empresa, judicial o extrajudicialmente, algún derecho laboral, en virtud del derecho de indemnidad del trabajador.

En el caso de la incapacidad temporal, existe una controversia sobre si la baja se puede encuadrar en el apartado de violación de los derechos fundamentales, sin embargo, la jurisprudencia laboral no ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental.

¿Y qué indemnización me corresponde?

La indemnización varía en función de la causa que motive el despido. Evidentemente, muchas empresas despiden a un trabajador cuando están de baja por incapacidad temporal, no obstante, la causa que indiquen en la carta de despido no será la baja por incapacidad, salvo torpeza de la empresa, sino que buscarán otra justificación que motive el despido.

Esta causa indicada en la carta de despido será la que determine la indemnización a la que tiene derecho el trabajador. En la legislación laboral española existen dos tipos de despido:

  1. Despido objetivo: El despido justificado en unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que obliguen a la empresa a amortizar el puesto de trabajo, y por tanto, proceder al despido del trabajador. En este caso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado y será necesario un preaviso de 15 días. Además, también existen causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo como puede ser la baja por incapacidad, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5 % de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
  2. Despido disciplinario: Un comportamiento grave y culpable del trabajador justifica su despido. En este caso el trabajador no tendrá derecho a una indemnización ni requerirá ser preavisado.

En relación con los dos despidos posibles, sería complicado que si el trabajador esta de baja, pudiera justificarse un despido disciplinario. Por lo tanto, la empresa podría intentar justificar el despido con causas objetivas, y así darle una indemnización de 20 días por año trabajado. En cualquier de los dos casos, dichas causas tendrán que ser explicadas de manera clara en la carta de despido.

No obstante, puede que la empresa no tenga causa, aunque lo indique una carta de despido, por lo que el trabajador siempre podrá impugnar el despido para conseguir que el despido sea considerado improcedente. El trabajador, en un plazo de 20 días hábiles desde la fecha de efectos de medida, podrá impugnar el despido para conseguir la indemnización correspondiente al despido improcedente, que se calcula en dos tramos, por la antigüedad anterior a febrero 2012 se abonará a razón de 45 días por año trabajado, y posteriormente 33 días por año trabajado.En este artículo te enseñamos a calcularlo.

El despido será improcedente, si la causa no está justificada o si el procedimiento de despido no ha sido el adecuado, y por supuesto, si indican como causa la situación de baja por incapacidad temporal. La consecuencia de una improcedencia dictada por un juez sería la obligación de abonar la indemnización anteriormente indicada, o reincorporar en su puesto de trabajo al trabajador con el abono de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de la reincorporación. La empresa podrá elegir entre estas dos opciones.

Por último, puede que la empresa sea la que reconozco la improcedencia del despido, sin necesidad de que el trabajador lo impugne ante los tribunales, en la carta de despido, o realizando un despido disciplinario -para ahorrarse el preaviso- y encomendando al trabajador para que presente la papeleta de conciliación laboral ante el SMAC, y en dicho acto reconocer la improcedencia. Es recomendable que la improcedencia sea reconocida en el SMAC para que la indemnización no tribute al IRPF.

Periodo de prueba no superado

Si el trabajador se encuentra dentro del periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo, el empresario podrá indicar como causa de la extinción de la relación laboral la no superación del periodo de prueba sin necesidad de abonar ninguna indemnización ni preaviso.

Para que un periodo de prueba sea válido debe de venir recogido de forma escrita en el contrato de trabajo, y no superar los límites legales indicados en el estatuto de los trabajadores y el convenio colectivo.

¿Y si fuese un contrato temporal?

En caso de un contrato temporal, el empresario no está obligado a pagar lo que resta de contrato, sino que abonará una indemnización acorde con la antigüedad del trabajador en la empresa y el salario en el momento del despido. Es decir, es independiente que el trabajador tenga un contrato temporal o indefinido, si el empresario extingue la relación laboral antes de que alcance la duración acordada en el contrato deberá indemnizar acorde al despido realizado indicado en el punto anterior.

Fuente

¿En qué consiste la distribución irregular de la jornada de trabajo?

La distribución irregular de la jornada laboral

La jornada de trabajo

La duración de la jornada de trabajo es la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, aunque nunca podrá ser superior a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anualAunque como veremos en esta entrada, el empresario con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, o incluso sin el,  puede ampliar dicho límite.

La distribución irregular de la jornada

La expresión distribución irregular de la jornada, regulada en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, señala la posibilidad de que las empresas programen en el calendario laboral sistemas de distribución irregular que hagan viable la existencia de semanas laborales de más de cuarenta horas.

Los trabajadores deben prestar un mayor número de horas de servicios determinados periodos dentro del año siempre que los compensen con menos horas en otro períodos. De tal manera que el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria, no serán consideradas horas extraordinarias siempre y cuando se haga uso de la facultad de la distribución irregular de la jornada y en un cómputo de doce meses no se supere lo pactado en el convenio colectivo para la jornada anual.

Por lo tanto, el límite anteriormente indicado en cómputo anual, puede ser superado para el caso de que mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca la distribución irregular de la jornada a lo largo de un año, para trasladar determinados horas de un año natural al siguiente, siempre que en el cómputo de doce meses consecutivos no supere el promedio de cuarenta horas semanales o jornada semana estipulada en el convenio.

En último caso, y en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. No obstante, la decisión no puede ser arbitraria sino que debe estar conectada con la utilidad y la necesidad del funcionamiento de la empresa, y por lo tanto, será susceptible de control judicial.

Si la decisión se toma de forma unilateral por la empresa, ésta deberá respetar siempre el límite máximo de la jornada diaria, y sólo podrán ampliar la jornada semanal de los trabajadores por encima de los 40 horas semanales hasta el 10% de la jornada máxima anual legal, aproximadamente 182 horas, o convencional, respetando además los descanso diario y semanal.

Preaviso

El trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de un distribución irregular de la jornada. No obstante, este preaviso podrá ser aumentado por el convenio colectivo.

Compensación

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactadaserá exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Límites

Se deberán respetar los límites establecidos en el convenio colectivo, o en la negociación con la representación legal de los trabajadores para la distribución irregular de la jornada, y en defecto de ellos, el empresario siempre deberá respetar los período mínimos de descanso diario y semanal.

  1. Descanso diario: El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Además, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
  2. Descanso semanal: Los trabajadores tendrán derecho aun descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Fuente

¿La empresa está obligada a cambiar el puesto a una trabajadora en caso de embarazo o lactancia natural?

La protección durante la lactancia natural (al igual que sucede con la protección durante el embarazo), que está pensada tanto para proteger a la madre como al bebé, tiene tres fases. Es la trabajadora quien tiene obligación de comunicar que ha optado por la lactancia natural, para que la empresa pueda actuar en consecuencia. 

Una vez que la trabajadora comunique que ha optado por la lactancia natural, antes de plantearse el cambio de puesto, la empresa tiene en primer lugar (primera fase) la obligación de analizar si puede adaptar el puesto de trabajo que ocupa su empleada, intentando adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos a los que se enfrenta. Para ello deberá consultar los Anexos VII y VIII (lista de agentes físicos, químicos y biológicos, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir en la lactancia natural) del RD 298/2009, de 6.03.09, BOE de 7.03.09).

Si no es posible adaptar el puesto, entonces la empresa está obligada, siempre y cuando sea posible, a asignarle otro compatible con la lactancia natural dentro de su grupo profesional o categoría equivalente (cambio de puesto, que sería la segunda fase). hay que tener en cuenta que, si lo hace, podrá beneficiarse de una reducción del 50% en la cuota de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes durante el tiempo de permanencia de la trabajadora en el nuevo puesto u ocupación.

Y, finalmente, si el cambio de puesto no fuera posible (por no existir uno compatible con el estado de la trabajadora), la última fase sería que ésta solicitara la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia natural. Para ello, es la trabajadora quien tiene que hacer todos los trámites ante la Seguridad Social. La obligación de la empresa es entregar a la trabajadora dos declaraciones: una en la que certifique que no existe un puesto compatible con su estado y otra sobre los trabajos y actividades realizados habitualmente por la trabajadora, condiciones de su puesto de trabajo, categoría profesional y riesgos específicos de su puesto.

La suspensión del contrato es la última opción cuando se han intentado las anteriores. Si se suspendiera el contrato de la trabajadora y se demuestra que la empresa podría haber adaptado el puesto o que existía en realidad un puesto compatible con su estado que ésta podría haber ocupado mientras duraba la lactancia natural, la empresa podría incurrir en una falta muy grave sancionable con multa de entre 6.251 y 178.515 euros. E incluso se arriesgaría a ello si, mientras la trabajadora tiene su contrato en suspenso por no haber un puesto adecuado para ella, surgiera ese puesto y no se lo comunica a la Seguridad Social.

¿Qué indemnización hay que abonar a un trabajador despedido que tiene el sueldo reducido debido a una modificación sustancial?

NOS LLEGÓ LA SIGUIENTE CONSULTA:

Hace unos meses llevamos a cabo una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo para reducir un 15% el sueldo a los trabajadores de varios departamentos. Ahora, vamos a despedir a dos de ellos por causas objetivas y no tenemos claro cómo tenemos que calcular la indemnización: si sobre el salario reducido o sobre el que percibían antes de realizar la modificación sustancial.
 
RESPUESTA: 
La regla general es que, salvo en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, donde la indemnización se calcula como si el trabajador hubiera estado trabajando a jornada completa, el salario que hay que tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido es el que percibe el empleado en el mes anterior al momento del despido que, en este caso, sería el salario ya reducido en un 15%. 

No obstante, podría darse el caso de que, en el marco de la negociación realizada con los representantes de los trabajadores para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones colectiva, las partes hubieran acordado que se tenga en cuenta el salario previo a la reducción a efectos de abonar la indemnización en un hipotético futuro despido. Pero si no existe ese pacto expreso, el salario que se tiene en cuenta en este tipo de situaciones es el que percibe el trabajador en el momento del despido.

Ahora bien, si los trabajadores que sean despedidos reclaman judicialmente y pueden demostrar que ha habido un ánimo defraudatorio por parte de la empresa a la hora de realizar la modificación sustancial y que el único objetivo de realizarla era precisamente poder despedir posteriormente abonando una indemnización inferior, un juez podría considerar que existe un fraude de ley y que, por tanto, la modificación fue nula y, en ese caso, habría que calcular la indemnización sobre el salario completo, no sobre el reducido, por lo que obligaría a su empresa a abonar la diferencia a los trabajadores afectados.

 

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Guía Laboral - Jornada laboral. Permisos y vacaciones

03.02.2015 11:06
14.1. Jornada Laboral (R.D. 2001/83, arts. 45, 46 y 47) (Ley 24/92) (Ley 25/92) (Ley 26/92) (R.D.L.G. 1/95, arts. 34 a 38) (R.D. 1561/95) (Ley 9/10) (R.D.L. 16/13)    Duración La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios...

MONITORIO

El Proceso Monitorio Laboral en 10 preguntas

12.11.2014 10:07
El proceso monitorio cuenta con una amplia tradición en Europa (“Mahnverfaren” en Alemania, “le procedure d´injunction de payer” en Francia, la “ingiunzione” en Italia, por ejemplo) y la acepción en nuestro idioma es la referida a la “monición o advertencia que se hace...
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